Resolucion N° 3653-2022-JNE. Confirman la Resolución N° 01763-2022-JEE-AQPA/JNE

Fecha de publicación02 Octubre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022037007

AREQUIPA

JEE AREQUIPA (ERM.2022031262)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, dos de setiembre de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Edmundo Ampuero Pérez, personero legal titular de la organización política Fuerza Arequipeña (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01763-2022-JEE-AQPA/JNE, del 13 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha presentada por don Carlos Damian Manrique (en adelante, señor tachante), en contra de doña Ana Mercedes Zuñiga Medina, candidata a Consejera del Gobierno Regional de Arequipa (en adelante, señora candidata); y, la exclusión de Luigi Jordán Contreras Diez, candidato accesitario de la señora candidata (en adelante, señor candidato accesitario), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 9 de agosto de 2022, el señor tachante interpuso tacha en contra de la señora candidata, bajo el argumento de que consignó, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), en el rubro II. Experiencias de trabajo en oficios, Ocupaciones o profesiones, que no tenía un trabajo u ocupación; asimismo, en el rubro VIII.- Declaración Jurada de Ingresos y Rentas consigno que no percibe Ningún monto de dinero; sin embargo, la señora candidata percibiría un monto de S/.7000.00 (Siete Mil y 00/100 Soles) mensuales por concepto de dietas, debido al cargo de Vice-Decana en el Consejo Directivo Nacional del Colegio de Enfermeros del Perú.

1.2. Mediante Resolución Nº 01643-2022-JEE-AQPA/JNE, del 10 de agosto de 2022, el JEE corrió traslado de la tacha al señor recurrente, a fin de que puedan realizar los descargos que consideren pertinentes.

1.3. Por escrito del 11 de agosto de 2022, el señor recurrente absolvió la tacha, bajo los siguientes argumentos:

a) La señora candidata es una persona muy honorable y decente y que en su actuación personal y profesional siempre ha actuado con rectitud.

b) Cuando ella efectuó las consultas, le indicaron que las dietas cubrían los gastos del ejercicio del cargo y no formaban parte de los ingresos que había que declarar en el Rubro VIII sobre la declaración jurada de ingresos de bienes y rentas; por lo cual, no realizó la declaración. En ese sentido, precisa que la omisión se ha debido a esa razón, que no imputable a su persona.

c) Que al tomar conocimiento de la tacha la señora candidata ha solicitado un certificado de rentas y retenciones por rentas de cuarta categoría -ejercicio gravable 2021, que ha sido expedido por el Colegio de Enfermeros del Perú, en el que aparece que si tuvo una renta bruta por el ejercicio gravable 2021 de S/. 20 083,34 soles, una retención de 1,606.67 soles y un ingreso neto de 18 476,67 soles; los cuales no declaró debido al mal asesoramiento que recibió, pero que en ningún momento ha tratado de ocultar u omitir información. Adjunta a su descargo el referido certificado

1.4. Mediante la Resolución N° 01763-2022-JEE-AQPA/JNE, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta en contra de la señora candidata, al haberse corroborado que ha omitido información. Asimismo, en virtud de que la señora candidata esta postulando al cargo de consejera titular 1 para el Gobierno Regional de Arequipa, corresponde también excluir a el candidato accesitario consejero regional 1, don Luigi Jordán Contreras Diez (en adelante, señor candidato accesitario).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 18 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01763-2022-JEE-AQPA/JNE, bajo los mismos términos que en sus descargos y preciso respecto al candidato accesitario don Luigi Jordán Contreras Diez, que este cumplió con todos los requisitos requeridos por parte del JNE para participar como candidato; por lo cual, con esta resolución se estaría vulnerando su Derecho Constitucional a la Vida Política y su derecho a ser elegido por el pueblo.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece lo siguiente:

Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
[…]


En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.2. Los incisos 1 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 dispone:

Artículo 23

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

1. Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.

[…]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos

[…]

1.3. El numeral 23.5 del artículo 23 establece:

23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato...

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