Resolucion N° 3620-2022-JNE. Confirman la Resolución N° 00340-2022-JEE-RECU/JNE

Fecha de publicación02 Octubre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022037994

AIJA - áncash

JEE RECUAY (ERM.2022027791)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, uno de setiembre de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 30 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Abraham Omar Vílchez Ferreyra, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00340-2022-JEE-RECU/JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Recuay (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Leoncio Mario Carrillo Palacios, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Aija, departamento de Áncash (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 3 de agosto de 2022, don Alejandro Sergio del Castillo Ayala solicitó la exclusión del señor candidato por omisión de declaración de sentencia condenatoria impuesta en su contra por delito contra el patrimonio, en modalidad de hurto agravado, recaída en el Expediente Nº 139-2010, refiriendo además que esta fue declarada por el señor candidato en procesos electorales anteriores. Dicho pedido fue remitido a la fiscalizadora de hoja de vida, adscrita al JEE, a fin de que emita el informe correspondiente.

1.2. Mediante el Informe de Fiscalización Nº 029-2022-RAEZ-FHV-JEE-RECUAY/JNE, del 7 de agosto de 2022, el fiscalizador de hoja de vida adscrita al JEE comunicó que, en el rubro VII, “declaración jurada de ingresos de bienes y rentas”, sección “titularidad de acciones y participaciones”, de su declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV), el señor candidato no declaró ser titular registral de la empresa Unión Cuirap Corporation SAC, según el Oficio Nº 00430-2022-SUNARP/DRTA, del 27 de julio de 2022, expedido por don Hugo Espinoza Rivera, director técnico registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp).

1.3. A su vez, mediante el Informe de Fiscalización Nº 044-2022-RAEZ-FHV-JEE-RECUAY/JNE, del 12 de agosto de 2022, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que, en el rubro V de la DJHV del señor candidato, correspondiente a la relación de sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos y sentencias con reserva del fallo condenatorio, no declaró tener una sentencia condenatoria por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de hurto agravado, según los actuados del Expediente N.° 139-2010, remitidos mediante el Oficio Nº 0946-2022-ac-USJ-GAD-CSJAN/JNE, expedido por la coordinadora del Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Áncash.

1.4. A través de la Resolución Nº 00313-2022-JEE-RECU/JNE, del 15 de agosto de 2022, el JEE corrió traslado al señor recurrente para la formulación de los descargos respecto de la información contenida en los precitados informes de fiscalización.

1.5. El 17 de agosto de 2022, el señor recurrente presentó su escrito de descargos, señalando que, desde el 14 de abril de 2019, el señor candidato ya no es socio de la empresa Unión Cuirap Corporation SAC. Para probarlo, adjuntó una constancia emitida por el gerente general de dicha empresa, así como el Acuerdo de Junta General de Accionistas de la misma fecha. Asimismo, alegó que la información sobre la titularidad de las acciones de dicha sociedad consta en una base pública de datos, por lo que no corresponde sancionársele con la exclusión.

1.6. Mediante la Resolución Nº 00340-2022-JEE-RECU/JNE, del 18 de agosto de 2022, el JEE excluyó al señor candidato del proceso electoral, con el argumento principal de que no declaró que tiene una sentencia condenatoria por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de hurto agravado; por lo que concluyó que el señor candidato ha infringido el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). A su vez, precisó que, al declararse dicha exclusión, devino en inoficiosa la emisión de pronunciamiento respecto de las observaciones formuladas al rubro VIII de la DJHV del señor candidato.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 21 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00340-2022-JEE-RECU/JNE, solicitando que este pronunciamiento se revoque, principalmente, por los siguientes argumentos:

a) El Código Penal no precisa que los candidatos no deban declarar sentencias rehabilitadas en sus DJHV, pero sí protege el derecho a la reinserción y resocialización de la persona, disponiendo que sus actos no figuren en bases de datos.

b) La ley electoral lesiona ese derecho al obligar al candidato a declarar una sentencia rehabilitada, por lo que atenta la dignidad de la persona.

c) La plataforma Ventanilla Única de antecedentes para Uso Electoral, indujo a error al candidato al señalar que no registraba sentencias cuando sí tenía una, debido, además, a que no recordaba dicha condena en razón de su antigüedad, por lo que se encuentran dentro de una causal eximente de responsabilidad conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG).

d) Conforme lo regula el artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción), no corresponde sancionar con exclusión al señor candidato, ya que, si bien existió omisión al no declarar la sentencia, no existió dolo para ocultar la información, pues esta obra en una base de datos pública. A su vez, corresponde efectuar una anotación marginal en razón de que la omisión se debió a un justificante legal, así como a un error de la Administración.

e) El Jurado Nacional de Elecciones debe realizar control difuso de los párrafos primero y segundo del artículo 39 del Reglamento de Inscripción.

f) El delito por el que fue sancionado se encuentra fuera el bloque duro de delitos de corrupción de funcionarios o terrorismo.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política de Perú

1.1. El artículo 31, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política, en su vertiente activa, se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

1.2. El artículo 176, respecto...

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