Resolucion N° 3612-2022-JNE. Confirman la Resolución N° 001322-2022-JEE-TRUJ/JNE

Fecha de publicación01 Diciembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022037838

LA LIBERTAD

JEE TRUJILLO (ERM.2022034371)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, primero de septiembre de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 30 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Jhosely Marelyn Gabriel Muñoz, personera legal de la organización política Movimiento Regional Fortaleza Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 001322-2022-JEE-TRUJ/JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que excluye a don Cesar Augusto Corcuera Horna, candidato a consejero, para el Consejo Regional de La Libertad por la referida organización política (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Informe Nº 0102-2022-EBVH-FHV-JEE-TRUJ/JNE, del 14 de agosto de 2022, el fiscalizador de hoja de vida adscrito del JEE indicó que el señor candidato habría omitido información en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), por cuanto consignó, en el rubro V –referido a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos y la que incluye las sentencias con reserva del fallo condenatorio, que no tiene información por declarar; sin embargo, el JEE solicitó información a la Corte Superior de La Libertad (en adelante, CSJLL) sobre las sentencias fundadas que pudieran tener los candidatos inscritos ante el JEE. Es así que, mediante el Oficio Nº 001438-2022-P-CSJLL-PJ, la CSJLL informa que el señor candidato cuenta con una sentencia condenatoria por el delito de violencia familiar de fecha 30 de mayo de 2011, recaído en el Expediente Nº 01622- 2008-0-1601-JR-FP-01.

1.2. Mediante Resolución N° 01151-2022-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 15 de agosto de 2022, se ordenó correr traslado del Informe de Fiscalización, a la organización política, a fin de que efectué los descargos respectivos.

1.3. El 17 de agosto de 2022, la organización política presenta sus descargos manifestados esencialmente que la omisión se trata de un error involuntario, no fue un acto doloso o intencional no declararlo, ya que por ser información que se encuentra en base de datos y registros públicos no puede ser atribuida al señor candidato

1.4. El 18 de agosto de 2022, a través de la resolución citada en el visto, el JEE excluyó al señor candidato, al concluir que no consignó en su DJHV la información sobre la sentencia condenatoria por el delito de por el delito de violencia familiar.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 21 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 001322-2022-JEE-TRUJ/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) La Resolución cuestionada, nos causa agravio de tipo constitucional, pues nos priva del derecho constitucional de Participación Política consagrado en el numeral 17 del artículo de la Constitución Política del Perú; conexo con el derecho al Ejercicio de los Derechos Ciudadanos a elegir y ser elegido

b) La información omitida, ha podido ser sustraída y/o solicitada de la respectiva entidad donde laboro por ser de derecho público, al tener este órgano electoral acceso a las plataformas informáticas que permiten el acceso a la información de las entidades con las que cuenta con convenios interinstitucionales, y/o a través de solicitudes de información a entidades privadas o públicas. siendo así, el presente caso configura el supuesto previsto en el segundo párrafo del numeral 39.1 del artículo 39 del reglamento de inscripción, esto es, que no son pasibles de exclusión aquellos candidatos que omitan informar datos que se encuentran en la base de datos o registros a cargo de entidades del estado.

c) La decisión adoptada por parte del JEE, en declarar excluir la candidatura del señor candidato a la consejería regional, afecta gravemente su derecho constitucional a la participación política, por no ser valorado a profundidad la presunta omisión de información en la hoja de vida sin el debido impulso de oficio, puesto que, el proceso que se inició el año 2008; con la denuncia de la demandante en contra de nuestro candidato en cuestión, nunca fue notificada la confirmación de la sentencia establecida en la resolución número dieciséis.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.1. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR