Resolucion N° 3531-2022-JNE. Confirman la Resolución N° 01023-2022-JEE-CHYO/JNE

Fecha de publicación24 Noviembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022034384

ETEN - CHICLAYO - LAMBAYEQUE

JEE CHICLAYO (ERM.2022020781)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 28 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Julio Eche Quispe (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Nº 01023-2022-JEE-CHYO/JNE, del 10 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha que interpuso en contra de don Jorge Luis Neciosup Azabache, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Eten, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque (en adelante, señor candidato), por la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00051-2022-JEE-CHYO/JNE, del 14 de junio de 2022, el JEE resolvió admitir la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Eten, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, presentada por la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021, en el marco de las ERM 2022.

1.2. El 4 de julio de 2022, el señor recurrente presentó tacha en contra del señor candidato, en mérito a los siguientes argumentos:

Respecto a la omisión de información en la Declaración de Hoja de Vida (en adelante, DJHV)

a) El señor candidato ha omitido consignar en la DJHV la sentencia condenatoria por el delito de lesiones dolosas [violencia familiar] (Expediente Nº 0031-2017-0-1706-JP-PE-01), emitida por el Juzgado de Paz Letrado de Monsefú, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.

b) El numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, sanciona la omisión de información en la DJHV, por lo que corresponde el retiro del señor candidato.

Respecto al impedimento para postular a cargo de elección popular por haber sido sentenciado en primera instancia por delito doloso

c) El señor candidato, al momento de llenar la DJHV, consignó, en el ítem V, la sentencia firme del 30 de marzo de 2021, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (Expediente Nº 11392-2017), por el delito de resistencia y desobediencia a la autoridad, que lo condenó a seis (6) meses de pena privativa de la libertad suspendida.

d) El señor candidato ha sido sentenciado en dos (2) casos por delitos dolosos; uno por delito de lesiones dolosas (violencia familiar), y otro por el delito de resistencia y desobediencia a la autoridad.

e) El artículo 34-A de la Constitución Política del Estado señala que se encuentran impedidos de postular a cargos de elección popular quienes tengan una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autores o cómplices, por la comisión de delito doloso. En tal impedimento estaría inmerso el señor candidato.

El señor recurrente, para acreditar su pedido, adjuntó copia de la sentencia por violencia familiar del 2 de mayo de 2019 (Expediente Nº 00031-2017-0-1706-JP-PE-01) y copia de la DJHV del señor candidato.

1.3. El 4 de agosto de 2022, el JEE declaró inadmisible la tacha interpuesta por el señor recurrente, al advertir observaciones de forma.

1.4. El 5 de agosto de 2022, el señor recurrente subsanó las observaciones advertidas por el JEE.

1.5. La tacha y la subsanación fueron trasladadas al personero legal de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 a través de la Resolución Nº 00946-2022-JEE-CHYO/JNE, del 6 de agosto de 2022, la cual fue notificada en la misma fecha, conforme a la Notificación Nº 77856-2022-CHYO; a pesar de ello, el señor candidato no presentó descargo alguno.

1.6. A través de la Resolución Nº 01023-2022-JEE-CHYO/JNE, del 10 de agosto de 2022, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato por los siguientes fundamentos:

a) El señor recurrente afirmó que el señor candidato omitió consignar en la DJHV una sentencia por delito de lesiones dolosas (violencia familiar), la que se encontraría vigente, por lo que contravendría el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú; sin embargo, el artículo 11 del Código Penal distingue entre delitos y faltas, y en el caso concreto no se trata de un delito doloso; por lo que desestimó la tacha en ese extremo.

b) En cuanto a lo consignación en la DJHV de la sentencia por el...

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