Resolución nº 348-2021-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 21-10-2021

Número de resolución348-2021-OEFA/TFA-SE
Fecha04 Mayo 2021
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
2021-I01-035545
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
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RESOLUCIÓN N° 348-2021-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE N° : 0546-2020-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA : DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO : PLUSPETROL NORTE S.A. EN LIQUIDACIÓN
SECTOR : HIDROCARBUROS
APELACIÓN : RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 1126-2021-OEFA/DFAI
SUMILLA: Se confirma la Resolución Directoral 1126-2021-OEFA/DFAI del 04
de mayo de 2021, en el extremo que determinó la existencia de responsabilidad
administrativa de Pluspetrol Norte S.A. en Liquidación por la comisión de las
conductas infractoras referidas a: (i) la falta de adopción de medidas de
prevención; y, (ii) la no descontaminación de la zona impactada.
Asimismo, se confirma la Resolución Directoral N° 1126-2021-OEFA/DFAI del 04
de mayo de 2021, en el extremo que emitió el dictado de una medida correctiva
referida a realizar el traslado y disposición final de los residuos sólidos peligrosos
generados producto de la descontaminación de los suelos impregnados con
hidrocarburos.
Por otro lado, se revoca la Resolución Directoral N° 1126-2021-OEFA/DFAI del 04
de mayo de 2021, en el extremo que sancionó a Pluspetrol Norte S.A. en
Liquidación con una multa ascendente a 13,586 (trece con 586/1000)
1
Unidades
Impositivas Tributarias por la falta de adopción de medidas de prevención y 28,754
(veintiocho con 754/1000) Unidades Impositivas Tributarias por no realizar
actividades de descontaminación; reformándolas con una multa ascendente a
4,20 (cuatro con 20/100) Unidades Impositivas Tributarias y 12,67 (doce con
67/100) Unidades Impositivas Tributarias, respectivamente.
Lima, 21 de octubre de 2021
I. ANTECEDENTES
1
En el año 1982, a través de la Ley N° 23560, el Perú se adhirió al Sistema Internacional de Unidades que tiene
por norma que los millares se separan con un espacio y los decimales con una coma. En ese sentido, así deben
ser leídas y comprendidas las cifras de la presente resolución.
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1. Pluspetrol Norte S.A. en Liquidación
2
(en adelante, Pluspetrol Norte) es una
empresa que realiza actividades de hidrocarburos en el Lote 8 (en adelante, Lote
8), el cual se encuentra ubicado en el distrito de Trompeteros, provincia y
departamento de Loreto, en las cuencas de los ríos Corrientes y Tigre
3
.
2. El 20 de octubre de 2019, Pluspetrol Norte remitió al Organismo de Evaluación y
Fiscalización Ambiental (OEFA) el Reporte Preliminar de Emergencias
Ambientales
4
, mediante el cual informó sobre el derrame de petróleo crudo
ocurrido en el colector principal de 20
5
pulgadas al ingreso de los separadores
primarios de la Batería 2 del Yacimiento Corrientes.
3. El 20 de noviembre de 2019, la Dirección de Supervisión Ambiental en Energía y
Minas (DSEM) del OEFA realizó una visita de supervisión especial (en adelante,
Supervisión Especial 2019), a fin de evaluar el cumplimiento de las obligaciones
ambientales a cargo del administrado relacionadas a la emergencia ambiental
ocurrida en el colector principal de 16 pulgadas al ingreso de los separadores
primarios de la Batería 2 del Yacimiento Corrientes, ubicado en el distrito de
Trompeteros, provincia y departamento de Loreto; cuyos resultados fueron
recogidos en el Acta de Supervisión
6
(en adelante, Acta de Supervisión), y
evaluados en el Informe de Supervisión N° 36-2020-OEFA/DSEM-CHID del 17 de
febrero de 2020
7
(en adelante, Informe de Supervisión).
4. En base a ello, mediante Resolución Subdirectoral N° 1066-2020-OEFA/DFAI-
SFEM del 03 de agosto de 2020
8
(en adelante, Resolución Subdirectoral), la
Subdirección de Fiscalización en Energía y Minas (SFEM) de la Dirección de
Fiscalización y Aplicación de Incentivos (DFAI) del OEFA dispuso el inicio de un
procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) contra Pluspetrol
Norte.
2
Registro Único de Contribuyentes 20504311342.
3
El Lote 8 tiene una extensión de 182 348.21 hectáreas de extensión y sus principales yacimientos son Corrientes,
Pavayacu, Nueva Esperanza, Chambira, Capirona, Valencia y Yanayacu.
4
Conforme con el Informe de S upervisión N° 36-2020-OEFA/DSEM-CHID del 17 de febrero de 2020, el 20 de
octubre de 2019, se presentó el Reporte Preliminar de Emergencias Ambientales (documento contenido en el
disco compacto que obra a folio 20), conforme al Reglamento del Reporte de Emergencias Ambientales de las
actividades bajo el ámbito de competencia del OEFA, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo N° 018-
2013-OEFA/CD (publicada en el diario oficial El Peruano el 24 de abril de 2013).
Asimismo, en atención a dicho Reglamento, el 30 de octubre de 2019, Pluspetrol Norte remitió al OEFA el Reporte
Final de Emergencias Ambientales (documento contenido en el disco compacto que obra a folio 20).
5
Conforme con el Informe de Supervisión N° 36-2020-OEFA/DSEM-CHID del 17 de febrero de 2020, se indicó
que, mediante Carta N° PPN-MA-19-272, el administrado aclaró que el diámetro del colector principal es de 20”
y no de 16” como fue reportado.
6
Documento contenido en el disco compacto que obra a folio 20.
7
Folios 2 al 20.
8
Folios 21 al 26. Cabe indicar que dicho acto fue debidamente notificado al administrado el 06 de agosto de 2020
(folios 27 al 28).
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5. El 11 de octubre de 2019, Pluspetrol Norte presentó descargos en contra de la
Resolución Subdirectoral
9
.
6. Luego de evaluar los argumentos del administrado presentados en sus descargos,
la SFEM emitió el Informe Final de Instrucción N° 0673-2021-OEFA/DFAI/SFEM
el 07 de abril de 2021
10
(en adelante, IFI), a través del cual determinó que se
encontraban probadas las conductas constitutivas de infracción.
7. De manera posterior al análisis de los descargos al IFI presentados por el
administrado
11
, la DFAI emitió la Resolución Directoral N° 1126-2021-OEFA/DFAI
del 04 de mayo de 2021
12
(en adelante, Resolución Directoral), mediante la cual
resolvió declarar la existencia de responsabilidad administrativa de Pluspetrol
Norte, conforme se muestra a continuación:
Cuadro N° 1: Detalle de las conductas infractoras
Conducta Infractora
Norma sustantiva
Norma tipificadora
1
Pluspetrol Norte no adoptó
medidas de prevención para evitar
la generación de impactos
ambientales negativos, producto
del derrame de petróleo crudo
ocurrido el 20 de octubre del 2019
en el niple de ½ pulgada ubicado
Artículo 3 Reglamento para la
Protección Ambiental en las
Actividades de Hidrocarburos,
aprobado por el Decreto Supremo
N° 039-2014-EM13 (RPAAH), en
concordancia con el artículo 74 y
Numeral (i) del literal c) del
artículo 4 de la Tipificación
de Infracciones y Escala de
Sanciones aplicable a las
actividades desarrolladas
por empresas del subsector
de hidrocarburos que se
9
Mediante escrito con Registro N° 2020-E01-063821 presentado el 01 de setiembre de 2020 (folios 29 al 43).
Asimismo, mediante escrito con Registro N° 2020-E01-082476 presentado el 29 de octubre de 2020 (folios 44 al
49).
10
Folios 78 al 96. Cabe agregar que el referido informe fue debidamente notificado al administrado mediante Carta
0937-2021-OEFA/DFAI el 08 de abril de 2021 (folios 97 al 99).
Es preciso añadir que junto con el informe se notificó el Informe N° 01273-2021-OEFA/DFAI-SSAG del 31 de
marzo de 2021 (folios 50 al 77).
11
Mediante escrito con Registro N° 2021-E01-031868 presentado el 09 de abril de 2021, el administrado solicitó la
prórroga legal de cinco (5) días hábiles para la presentación de descargos en contra del IFI (folios 101 al 109).
Posteriormente, presentó sus descargos mediante escrito con Registro N° 2021-E01-039734 el 29 de abril de
2021 (folios 110 al 125).
12
Folios 159 al 182. Cabe agregar que la referida resolución fue debidamente notificada al administrado el 06 de
mayo de 2021 (folios 183 al 184). Del mismo modo, la precitada notificación incluyó la notificación del Informe
001825-2021-OEFA/DFAI-SSAG del 04 de mayo de 2021 (folios 126 al 158).
13
Decreto Supremo N° 039-2014-EM, Reglamento de Protección en las Actividades de Hidrocarburos,
publicado en el diario oficial El Peruano el 12 de noviembre de 2014.
Artículo 3. - Responsabilidad Ambiental de los Titulares
Los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos son responsables del cumplimiento de lo dispuesto en el marco
legal ambiental vigente, en los Estudios Ambientales y/o Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios
aprobados y cualquier otra regulación adicional dispuesta por la Autoridad Ambiental Competente.
Asimismo, son responsables por las emisiones atmosféricas, las descargas de efluentes líquidos, la disposición
de residuos sólidos y las emisiones de ruido, desde las instalaciones que construyan u operen directamente o a
través de terceros, en particular de aquellas que excedan los Límites Máximos Permisibles (LMP) y los
Estándares de Calidad Ambiental (ECA) vigentes, siempre y cuando se demuestre en este último caso, que
existe una relación de causalidad entre la actuación del Titular de las Actividades d e Hidrocarburos y la
transgresión de dichos estándares.
Los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos son también responsables de prevenir, minimizar, rehabilitar,
remediar y compensar los impactos ambientales negativos generados por la ejecución de sus Actividades de
Hidrocarburos, y por aquellos daños que pudieran presentarse por la defic iente aplicación de las medidas
aprobadas en el Estudio Ambiental y/o Instrumento de Gest ión Ambiental Complementario correspondiente, así
como por el costo que implique su implementación.

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