Resolucion N° 3450-2022-JNE. Revocan la Resolución N° 00532-2022-JEE-ESPI/JNE

Fecha de publicación10 Noviembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022037737

QUIÑOTA - CHUMBIVILCAS - CUSCO

JEE ESPINAR (ERM.20220031841)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, treinta de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 26 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00532-2022-JEE-ESPI/JNE, del 16 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Espinar (en adelante, JEE), que excluyó a don Jesús Gómez Tomaya, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Quiñota, provincia de Chumbivilcas, departamento de Cusco (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Informe N.° 036-2022-GMTB-FHV-JEE-ESPINAR/JNE, del 7 de agosto de 2022, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE indicó que se habría omitido información en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) del señor candidato, en el rubro VIII Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, sección Bienes muebles y sociedad de gananciales, toda vez que consignó, entre otros bienes, un (1) bien mueble registrado en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp): el vehículo con placa N.° V8C-941, a nombre don Warton Gómez Tomaya .

1.2. El JEE emitió la Resolución N.° 00454-2022-JEE-ESPI/JNE, del 11 de agosto de 2022, con la cual corrió traslado del precitado informe a la organización política a efectos de que realice sus descargos; sin embargo, no los presentó.

1.3. El 17 de agosto de 2022, a través de la resolución citada en el visto, el JEE excluyó al señor candidato.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 21 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00532-2022-JEE-ESPI/JNE, argumentando lo siguiente:

a) El señor candidato no ha emitido aseveración falsa o errónea respecto del vehículo de placa N.° V8C-941, ya que el 26 de enero de 2022 se realizó la transferencia de la unidad vehicular a su favor, ante juez de paz de única denominación de Quiñota, documento que adjunta como medio probatorio.

b) Si bien es cierto que dicho bien mueble aún en los registros públicos aparece como propietario don Warton Gómez Tomaya, es debido a que el contrato contiene cláusulas que se pagará en cuotas; por ello, la cláusula sexta indica que el vendedor transferirá el vehículo al comprador (señor candidato) una vez pagadas el íntegro de las cuotas.

Asimismo, se adjunta las constancias de depósito, acreditadas ante el juzgado de paz de Quiñota, como prueba que se realizaron como pago de la cuota inicial de la transferencia vehicular.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica que el Jurado Nacional de Elecciones es competente para administrar justicia en materia electoral.

En esa línea, el artículo 181 establece que “[e]l Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.

En la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.2. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 dispone que la DJHV del candidato, entre otros, debe contener:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios.

1.3. Asimismo, el numeral 23.5 del artículo 23 determina que “La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección”.

En el En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.4. El numeral 39.1 del artículo 39 señala:

Artículo 39.- Exclusión de candidato

39.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV [resaltado agregado].

El JEE no podrá disponer la exclusión de un...

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