Resolucion N° 3446-2022-JNE. Confirman la Resolución N° 00661-2022-JEE-QSPI/JNE

Fecha de publicación15 Noviembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022037223

HUARO - QUISPICANCHI - CUSCO

JEE QUISPICANCHI (ERM.2022031681)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, treinta de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 25 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por doña Marianela Martínez Rosas, personera legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00661-2022-JEE-QSPI/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi (en adelante, JEE), que excluyó a doña Luz Mery Humpire Castillo, candidata a regidora Nº 1, para la Municipalidad Distrital de Huaro, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. A través del Informe Nº 0024-2022-YHZ-FHV-JEE-QUISPICANCHI/JNE, del 7 de agosto de 2022, se verificó que la señora candidata consignó, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), rubro III - Formación Académica, que concluyó su estudio de postgrado; sin embargo, mediante el Oficio Nº 0471-2022-R UAC, del 26 de julio de 2022, la Universidad Andina del Cusco, indicó que la señora candidata no figura en el registro de la referida institución educativa superior, por ende, habría consignado información falsa en su DJHV.

1.2. Por medio de la Resolución Nº 00579-2022-JEE-QSPI/JNE, del 11 de agosto de 2022, el JEE dispuso correr traslado a la señora recurrente del procedimiento de exclusión en mérito al informe del área de fiscalización que estableció que la señora candidata habría aportado información falsa, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento de exclusión con o sin absolución.

1.3. A través del escrito del 12 de agosto de 2022, la señora recurrente presentó sus descargos, precisando lo siguiente:

a) El personero nacional, consignó en la parte referida a la obtención del grado académico de maestro, lo que produjo un error material. Sin embargo, la señora candidata sí tiene los estudios concluidos en Maestría en Contabilidad en mención de control interno, realizado en la Universidad Andina del Cusco.

b) La referida institución educativa superior designó asesor para la elaboración de tesis, formalizada mediante la Resolución Nº 451-2022/EPG-UAC.

c) Adjunta constancia de egresado, del 2 de junio de 2022, y resolución de designación de asesor de tesis.

1.4. Mediante la Resolución Nº 00661-2022-JEE-QSPI/JNE, del 17 de agosto de 2022, el JEE dispuso la exclusión de la señora candidata, debido que declaró información falsa en su DJHV, toda vez que consignó “que obtuvo grado académico de maestro (…); sin embargo, la Universidad Andina del Cusco precisa que la citada candidata solo cuenta con la condición de egresado.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. Posteriormente, el 19 de agosto de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00661-2022-JEE-QSPI/JNE, argumentando que:

a) El JEE excluyó a la señora candidata por haber incurrido en brindar información falsa; sin embargo, ratifica la existencia de un error material en el registro para el proceso de inscripción, debido a que, por disposición de la organización política, la inscripción se realizó en la ciudad de Lima.

b) En la resolución impugnada, se precisa que la Universidad Andina del Cusco señaló que la señora candidata no habría realizado sus estudios en dicha institución educativa, sin embargo, conforme se acreditó en el descargo, si cuenta con estudios de maestría concluidos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica que “compete al Jurado Nacional de Elecciones: Administrar justicia en materia electoral”. En esa línea, el artículo 181 establece que “el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas

1.2. El inciso 3 del numeral 23.3 y el numeral 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

3. Estudios realizados, incluyendo títulos y grados si los tuviere.

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR