Resolucion Nº 3423-2022-JNE, Confirman la Resolución N° 01791-2022-JEE-AQPA/JNE

Fecha de publicación16 Septiembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022036538

AREQUIPA

JEE arequipa (ERM.2022028122)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, treinta de agosto de dos mil veintidós.

VISTO: en audiencia pública virtual del 28 de agosto de 2022, deliberado y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Damián Manrique (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01791-2022-JEE-AQPA/JNE, del 13 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de doña Rosario Paredes Eyzaguirre, candidata a gobernadora para el Gobierno Regional de Arequipa (en adelante, señora candidata), por la organización política Partido Democrático Somos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

Oído: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 4 de agosto de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE un escrito de tacha en contra de la señora candidata, alegando lo siguiente:

a. En el acta de elecciones internas, suscrita por el Comité Electoral Descentralizado, este no ha sido constituido conforme a las normas internas de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, la OP) ni a las normas electorales y constitucionales, y que ha sido firmada inclusive por afiliados, con el fin de acreditar un acto inexistente, por tanto es nula.

b. Sobre ello, cuestiona que el Órgano Central Electoral (OED), no es el competente para elegir o reconocer a los Órganos Electorales Descentralizados, sino más bien el Consejo Ejecutivo Regional, por tanto la elección del Comité Electoral Descentralizado es inválida.

c. Por último que la señora candidata, es una de las firmantes del acta de elección del Comité Electoral Descentralizado por parte de los afiliados.

1.2. El 10 de agosto de 2022, el personero legal de la OP absolvió el traslado del escrito de tacha, manifestando, esencialmente, lo siguiente:

a. El Órgano Electoral Central, ha emitido las resoluciones y directivas correspondientes a fin de afrontar el proceso electoral, en ese sentido, se aprobó el reglamento que rige para las ERM 2022, y conforme a dicho reglamento se reconoce la conformación de los OED, quienes surgen para cumplir una determinada función, pues son considerados como cargos partidarios y no es necesario su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP). Adjunta la Resolución Nº 001-2022-OEC-PDSP, del 13 de enero de 2022, Reglamento Electoral del Partido Democrático Somos Perú, para las elecciones internas, elecciones Regionales y Municipales 2022, la Directiva Nº 001-2022-OEC-PDSP y la Resolución Nº 002-2022-OEC-PDSP, del 20 de enero del 2022.

1.3. El 13 de agosto de 2022, a través de la Resolución Nº 01791-2022-JEE-AQPA/JNE, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra de la señora candidata. Concluyó lo siguiente:

a) El acta de elecciones internas presentada en vía de subsanación recoge los requisitos mínimos exigidos por la normatividad vigente, en concordancia con la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones1, siendo calificada y admitida por la Resolución Nº 1011-2022-JEE-AQPA/JNE, además, la preclusión, es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho que las etapas de un proceso electoral se desarrolla de manera ordenada, sucesiva y sobretodo mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, lo que impide el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados; asimismo, en las elecciones internas participaron los organismos del sistema electoral, Jurado Nacional de Elecciones (JNE), Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).

b) Por otro lado, el señor recurrente presenta tacha contra la señora candidata, de quien no se presenta medio probatorio que denote algún incumplimiento del reglamento u normas electorales, más aun, en tanto cumple con los requisitos formales, pues no se ha realizado observación alguna, tanto en la etapa de calificación como posterior admisión de lista de candidatos, y se refuerza ello en la verificación de la referida tacha, pues tampoco cuestiona algún requisito específico en que...

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