Resolucion Nº 3418-2022-JNE, Revocan la Resolución Nº 00682-2022-JEE-HUAU/JNE

Fecha de publicación22 Septiembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022034028

BARRANCA - LIMA

JEE HUAURA (ERM.2022021895)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, treinta de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 28 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Diodoro Ricardo Orduña Burgos, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00682-2022-JEE-HUAU/JNE, del 2 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE), que declaró, por mayoría, fundada la tacha interpuesta por don Hugo Alberto Meza Grados (en adelante, señor solicitante), en contra de doña María Cristina Sánchez Rosado, candidata a regidora para el Concejo Provincial de Barranca, departamento de Lima (en adelante, señora candidata), e improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 10 de julio de 2022, el señor solicitante presentó ante el JEE un escrito de tacha en contra de la señora candidata, alegando, entre otros argumentos, que:

a) El escrito de tacha tiene como finalidad declarar improcedente la inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Barranca, al no cumplir con el 15 % de representantes de la comunidad campesina.

b) La señora candidata no es comunera de la Comunidad Campesina de Barranca, conforme a la copia literal del Título Archivado Nº 703070, del 9 de marzo de 2022.

c) La comunidad campesina se ubica en la playa de Barranca y, al ser pequeña, solo cuenta con 58 comuneros inscritos en el “padrón de socios”, dentro de los cuales no figura la señora candidata como comunera o hija de comunero.

d) La señora candidata incurrió en la comisión del delito de falsificación de documentos, tipificado en el artículo 427 del Código Penal, dado que el Anexo 3 (Declaración de Conciencia) que adjuntó a la solicitud de inscripción es falso.

1.2. Mediante la Resolución Nº 00576-2022-JEE-HUAU/JNE, del 23 de julio de 2022, el JEE admitió a trámite la tacha interpuesta y corrió traslado de esta al señor recurrente, quien, por escrito del 25 de julio de 2022 absolvió dicho traslado manifestando, entre otros argumentos, que:

a) La señora candidata cumplió con completar diligentemente el Anexo 3 firmado por don Wenceslao Rojas Hilario, presidente en función de la mencionada comunidad.

b) La autoidentificación permite de manera discrecional decidir sobre la comunidad campesina, nativa o pueblo originario al que desea pertenecer e identificarse. Para ello, hace referencia a la diversidad del país.

c) La señora candidata vive y reside en la jurisdicción de la Comunidad Campesina de Barranca y acompaña copia de documento nacional de identidad (DNI) y certificado de constatación domiciliaria, mostrando su arraigo en dicha jurisdicción.

d) Presenta una lista de candidatos que a pesar de no ser miembros de dicha comunidad participan como tal en el presente proceso electoral y han presentado sus Anexos 3 firmados por el mismo presidente.

e) Manifiesta un conflicto de intereses, dado que el ahora expresidente de la comunidad, don Wenceslao Rojas Hilario, y los actuales miembros de la directiva de la comunidad son candidatos por diferentes organizaciones políticas en el presente proceso electoral.

1.3. El 2 de agosto de 2022, a través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta en contra de la señora candidata, al concluir la incorporación de información falsa en su Anexo 3, toda vez que no pertenece a la comunidad conforme se advierte de la lista de personas que la integran, lo que trae como consecuencia su exclusión y, con ello, al no contar con una candidata que pertenece a una comunidad o pueblo originario, la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, por cuanto no se cumple con dicha cuota obligatoria.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 13 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00682-2022-JEE-HUAU/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) Lo presentado como evidencia para demostrar que la señora candidata no pertenece a la Comunidad Campesina de Barranca, por no estar en el padrón comunal, no es más que una copia certificada de una relación de asistentes a una asamblea extraordinaria del 11 de diciembre de 2021, toda vez que dicha relación no es un padrón comunal como tampoco la asistencia o inasistencia a una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR