Resolución nº 341-2018-OEFA/TFA-SMEPIM, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 19-10-2018

Fecha19 Octubre 2018
Número de resolución341-2018-OEFA/TFA-SMEPIM
EmisorSala Especializada en Minería, Energía, Pesquería e Industria Manufacturera
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Pesquería e
Industria
Manufacturera
RESOLUCIÓN
341-2018-OEFA/TFA-SMEPIM
EXPEDIENTE
PROCEDENCIA
ADMINISTRADO
SECTOR
APELACION
2609-2017-OEFA/DFSAI/PAS
DIRECCION
DE
FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS1
PETRÓLEOS DEL PERÚ -PETROPERÚ S.A.
HIDROCARBUROS
RESOLUCIÓN DIRECTORAL 1813-2018-OEFA/DFAI
SUM/LLA:
Se
confirma
la Resolución Directora/ 1813-2018-OEFAIDFAI
del
31
de
julio
de 2018, que determinó la existencia de
responsabilidad
administrativa
por
parte de Petróleos
del
Perú -Petroperú S.A.
por
la
comisión
de la
conducta
infractora referida a que
no
realizó las acciones de mantenimiento
preventivo/predictivo
en la zona
industrial
del
Terminal Bayóvar,
al
haberse
producido
un derrame de
petróleo
por
corrosión
externa en un
punto
de la línea
de
12
pulgadas
que une
el
tanque 11D-13
con
el
tanque
sumidero
(dique externo
de la zona estanca
del
tanque 11D-13
con
coordenadas 493493E, 9359209N),
tubería que presentaba una
unión
con soldadura defectuosa, y
corrosión
externa
en un tramo de 5 metros,
incumpliendo
lo
dispuesto
en
su
instrumento
de
gestión
ambiental;
lo
cual
generó
el
incumplimiento
de
lo
dispuesto en
el
artículo
del
Reglamento para la Protección
Ambiental
en las
Actividades
de Hidrocarburos,
aprobado
por
Decreto Supremo 039-2014-EM, en concordancia
con
el
artículo
24º de la
Ley
28611,
Ley
General del Ambiente, artículo 29º del Reglamento de
la
Ley
del Sistema Nacional de Evaluación
del
Impacto Ambiental, aprobado
por
el Decreto Supremo 019-2009-MINAM y
el
artículo
15º
de
la
Ley
27446,
Ley
del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental. Dicha
conducta
configuró
la
infracción
prevista
en el
numeral
2.2 del Rubro 2 del Cuadro de
Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas
con
los
Instrumentos
de Gestión
Ambiental
y
el
Desarrollo de
Actividades
en
Zonas
Prohibidas, aprobado
por
Resolución de Consejo Directivo 049-2013-OEFAICD.
El
21
de
diciembre
de
2017 se publicó
en
el
diario oficial El Peruano,
el
Decreto Supremo
013-2007-MINAM
mediante
el
cual se aprobó
el
nuevo Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del OEFA y se derogó
el
ROF
del OEFA aprobado mediante Decreto Supremo
022-2009-MINAM.
Cabe señalar que
el
procedimiento administrativo sancionador seguido
en
el
Expediente
2609-2017-
OEFA/DFSAI/PAS fue iniciado durante
la
vigencia del ROF de OEFA aprobado mediante Decreto Supremo
022-2009-MINAM,
en
virtud del cual
la
Dirección
de
Fiscalización, Sanción y Aplicación
de
Incentivos (DFSAI)
es órgano
de
linea encargado de dirigir, coordinar y controlar
el
proceso
de
fiscalización, sanción y aplicación
de
incentivos; sin embargo, a partir
de
la
modificación del ROF, su denominación
es
la
Dirección de Fiscalización y
Aplicación de Incentivos (DFAI).
Asimismo, se confirma
la
Resolución Directora/ 1813-2018-OEFAIDFAI del
31
de julio
de
2018,
en
el extremo que ordenó
la
medida correctiva referida a que
en
caso utilice
la
linea 12" pulgadas que une el tanque 11D-13 con el tanque
sumidero (donde se produjo la falla): (i) acreditar la reparación
de
la
linea
12
pulgadas que une el tanque 11D-13 con el tanque sumidero (dique externo
de
la
zona estanca del tanque 11D-13 con coordenadas 493493E, 9359209N), o
en
su
defecto (ii) el reemplazo
de
la
línea
en
la
zona industrial del Terminal Bayóvar. En
caso no utilice
la
línea 12" pulgadas que une el tanque 11D-13 con el tanque
sumidero (donde se produjo
la
falla): acreditar el bloqueo y aislamiento
la
línea
de 12" pulgadas que une el tanque
11
D-
13
con el tanque sumidero, del sistema
de transferencia
de
hidrocarburos, a
fin
de
prevenir una posible fuga
de
hidrocarburo
por
esta linea.
Lima, 19 de octubre de 2018
l.
ANTECEDENTES
1.
Petróleos del Perú -Petroperú S.A.2
(en
adelante, Petroperú) es una empresa
que realiza
la
actividad de transporte
de
hidrocarburos (petróleo crudo) a través
del Oleoducto Norperuano3 (en adelante,
ONP),
el
cual tiene una longitud de 854
km
y
se
extiende a
lo
largo de los departamentos de Loreto, Amazonas,
Cajamarca, Lambayeque y Piura4.
2.
Con
el
fin de adecuarse a las obligaciones ambientales establecidas
en
el
Reglamento para
la
Protección Ambiental
en
las Actividades de Hidrocarburos,
que se aprobó por
el
Decreto Supremo
046-93-EM5
el
19 de junio de 1995,
la
Registro Único de Contribuyente 20100128218.
Debe especificarse que
el
objetivo de la construcción del Oleoducto Norperuano fue el transporte
-de
manera
económica, eficaz y
oportuna-
del petróleo crudo extraído de los yacimientos de la selva norte hasta
el
terminal
Bayóvar en
la
costa, para su embarque a las refinerías de la Pampilla, Talara y Conchán, y
al
mercado externo
(página 46 del PAMA del ONP).
Cabe mencionar que el ONP se divide en dos ramales:
i)
Oleoducto Principal: Este ramal se inicia en
la
Estación
N.
º 1 (ubicada en
el
caserío San José de Saramuro,
distrito de Urarinas, provincia y departamento de Loreto) y se extiende hasta
el
Terminal Bayóvar (ubicado
en
el
distrito y provincia de Sechura, departamento de Piura).
El
oleoducto principal se divide, a su vez, en
el
Tramo I y Tramo
11:
Tramo
1:
Inicia en la Estación
N.º
1 y termina en
la
Estación N.º 5 (caserío Félix Flores, distrito de
Manseriche, provincia Datem del Marañón, departamento de Loreto).
Tramo
11:
Inicia en la Estación N.º
5,
recorre las Estaciones
N·º
6 (ubicada en el caserío y distrito de
lmaza, provincia de Bagua, departamento de Amazonas), N.º 7 (se encuentra
en
el
caserío y distrito de
El
Milagro, provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas), N.º 8 (ubicada
en
el
distrito de Pucará,
provincia de Jaén, departamento de Cajamarca) y N.º 9 (distrito de Huarmaca , provincia de
Huancabamba, departamento de Piura), concluyendo su recorrido
en
el Terminal Bayóvar.
ii) Oleoducto Ramal Norte: Este ramal se inicia en
la
Estación Andoas (ubicada en
el
caserío y distrito del
mismo nombre, provincia Datem del Marañón, departamento de Loreto) y llega hasta la Estación N.º
5.
Al respecto, cabe precisar que las operaciones en
el
Oleoducto Norperuano fueron iniciadas con anterioridad
(año 1976) a
la
promulgación del Decreto Supremo 046-93-EM de 1993, razón por
la
cual la calificaban como
una "operación existente". En virtud de ello, requerían de un Programa de Adecuación y Manejo Ambiental
2
Dirección General de Hidrocarburos
(en
adelante, DGH) del Ministerio de Energía
y Minas
(en
adelante, Minem) aprobó
el
"Programa
de
Adecuación y Manejo
Ambiental del Oleoducto Norperuano" a favor de Petroperú (en adelante, PAMA
del ONP) , por medio del Oficio 136-95-EM/DGH.
3.
Posteriormente, fue aprobada
la
modificación
al
citado instrumento de gestión
ambiental, a través de
la
Resolución Directora! 215-2003-EM-DGAA del 7 de
mayo de 2003 .
En
esta
se
incorporaron diversos compromisos ambientales
relacionados con
el
impacto
19
referido a
la
"Evaluación e Instalación de
Válvulas
en
Crudos de Ríos"
(en
adelante, Modificación
al
Impacto
19 del
PAMA del ONP).
4.
El
9 de diciembre de 2016, Petroperú comunicó
al
Organismo de Evaluación y
Fiscalización Ambiental (en adelante, OEFA)6
la
ocurrencia de
un
derrame
de
(PAMA) que contemplase
el
proceso de adecuación de dichas operaciones a las exigencias del mencionado
decreto,
de
conformidad con
la
Disposición Transitoria Única del Decreto Supremo 046-93-EM:
DECRETO SUPREMO 046-93-EM, Reglamento para
la
Protección Ambiental
en
las actividades de
Hidrocarburos. publicado
en
el
diario oficial El Peruano el
12
de noviembre
de
1993.
TITULO XV
DISPOSICION TRANSITORIA
Las empresas que se encuentren operando antes de
la
aprobación del presente Reglamento presentarán a
la
D.G.H.
un
informe sobre su Programa
de
Monitoreo correspondiente a los dos
(2)
primeros trimestres , a más
tardar
el
16
de
junio
de
1995. Dicho informe deberá incluir, principalmente, los datos obtenidos durante
el
citado
período cuyo inicio se registra
en
octubre
de
1994, mes siguiente
al
de
publicación de los Protocolos de Monitoreo
de
Calidad de Agua y de Calidad de Aire y Emisiones para las actividades
de
hidrocarburos.
Hasta
el
31
de
julio
de
1995, luego
de
un mes
de
cumplido
el
tercer trimestre,
se
presentará
el
informe
correspondiente a este período.
La
fecha límite para
la
presentación del informe final será
el
31
de octubre de
1995,
el
mismo que será materia
de
evaluación y suscripción por
un
auditor ambiental. Dicho informe final incluirá
los resultados del Programa
de
Monitoreo realizado hasta
el
mes
de
setiembre
de
1995, apropiado para cada
actividad de hidrocarburos.
Luego
de
la
Presentación del indicado informe,
se
dispondrá como fecha límite,
el
15
de
enero
de
1996 para
entregar
el
PAMA a
la
D.G.H
.,
pudiendo ser presentado este , antes
de
la
conclusión del programa de monitoreo
que
se
indica
en
la
presente disposición transitoria.
La
D.G.H,
con
visto bueno
de
la
D.G.A.A. emitirá Resolución
en
un
plazo
de
sesenta (60) días calendario
contados desde
la
fecha
de
presentación del PAMA;
en
caso contrario, este quedara aprobado tal como lo
propuso
el
responsable incluyendo
el
cronograma
de
ejecución que no podrá ser mayor a siete
(7)
años.
De
existir observaciones, estas deberán absolverse
en
un
plazo de sesenta (60) días calendario contados a partir
de
la
notificación de
las
observaciones bajo apercibimiento de sanción .
Presentado
el
informe de levantamiento de observaciones la D.G .
H.
dispondrá
de
un
plazo de cuarenta y cinco
(45) días , para aprobar, rechazar o aprobar
con
observaciones
el
PAMA.
En
función
de
la
magnitud de
las
acciones e inversiones propuestas ,
la
D.G.H,
con
el
visto bueno
de
la
D.G.A.A.,
podrá modificar
el
plazo de ejecución del PAMA, sin exceder por ningún motivo
de
siete
(7)
años.
El
plazo máximo
de
siete (7) años a que
se
hace referencia
en
la
presente, Disposición se contará a partir del
31
de
mayo de 1995.
El
PAMA incluirá
el
Plan
de
Manejo Ambiental (PMA) para cada año, los Programas
de
Monitoreo para
el
seguimiento y control de efluentes, el Cronograma de Inversiones totales anuales y
el
Plan
de
Abandono".
Dicha comunicación fue realizada mediante correo electrónico (folio 29), así como
el
12
de
diciembre de 2016
mediante
el
escrito con registro E01-082119 (folio 32), a través de
los
cuales
se
presentó del Reporte
Preliminar
de
Emergencias Ambientales -Formato
2 (folios
31
y
33)
, conforme
al
Reglamento del Reporte de
Emergencias Ambientales
de
las actividades bajo
el
ámbito de competencia del OEFA, aprobado por
la
Resolución de Consejo Directivo N º 018-2013-OEFA/CD (publicada
en
el
diario oficial El Peruano
el
24 de abril
de
2013). Cabe señalar que en dicho documento
el
administrado consignó como lugar donde ocurrió
el
derrame
el
Terminal Bayóvar del ONP .
Asimismo,
en
atención a dicho reglamento, mediante carta con registro
E01-084639 del
23
de
diciembre
de
2016 (folio
36),
Petroperú remitió
al
OEFA
el
Reporte Final
de
Emergencias Ambientales (folios
37
a 40),
el
cual
precisó que
el
lugar donde ocurrió
el
derrame fue
la
zona industrial del Terminal Bayóvar e incluyó información
más detallada sobre
el
evento ocurrido
el
9
de
diciembre de 2016.
3

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