Resolución Nº 3396-2023-TCE-S1, Tribunal de Contrataciones del Estado, 23 de agosto de 2023

Número de resolución3396-2023-TCE-S1
Fecha23 Agosto 2023
EmisorTribunal de Contrataciones del Estado
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 3396-2023-TCE-S1
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Sumilla: “(…)si el comité de selección advirtió algún error aritmético al
momento de verificar la oferta económica del Consorcio
Impugnante, debió realizar la correspondiente correcció n,
dejando constancia de ello en el acta respectiva (…)”.
Lima, 23 de agosto de 2023.
VISTO en sesión del 23 de agosto de 2023 de la Primera Sala del Tribunal
de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8158/2023.TCE, sobre el recurso de
apelación interpuesto por el Consorcio Aija, integrado por las empresas Corporación y
Inversiones ECB E.I.R.L. e Ingeniería Exacta S.A.C., contra la no admisión de su oferta y
el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-
2023-MPA/CS - Primera convocatoria, llevada a cabo por la Municipalidad Provincial de
Aija, para la contratación de la ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el(la)
Camino Vecinal AN 1168 (Puente Huashcu), en el distrito de Coris, provincia Aija,
departamento Ancash CUI N° 2531803”; y, atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de junio de 2023, la Municipalidad Provincial de Aija, en adelante la Entidad,
convocó la Adjudicación Simplificada N° 005-2023-MPA/CS - Primera convocatoria,
para la contratación de la ejecución de la obra: Renovación de puente; en el(la)
Camino Vecinal AN 1168 (Puente Huashcu), en el distrito de Coris, provincia Aija,
departamento Ancash CUI N° 2531803, con un valor referencial de S/ 326,284.87
(trescientos veintiséis mil doscientos ochenta y cuatro con 87/100 soles), en
adelante el procedimiento de selección.
Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto
Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento,
aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto
Supremo N° 377-2019-EF y el Decreto Supremo N° 162-2021-EF, en adelante el
Reglamento.
El 3 de julio de 2023, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera
electrónica; y, el 10 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el
otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO HUASHCU, integrado por las empresas
R & R CONSULTORA Y CONSTRUCTORA E.I.R.L. y YAEV E.I.R.L., en adelante el
Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 326,284.87 (trescientos veintiséis mil
doscientos ochenta y cuatro con 87/100 soles), con los siguientes resultados:
Firmado digitalmente por CHAVEZ
SUELDO Olga Evelyn FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 23.08.2023 17:38:13 -05:00
Firmado digitalmente por
VILLANUEVA SANDOVAL Victor
Manuel FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 23.08.2023 17:51:38 -05:00
Firmado digitalmente por CORTEZ
TATAJE Juan Carlos FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 23.08.2023 17:58:56 -05:00
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Postor
Admisión
Precio ofertado (S/)
Puntaje
Resultado
CONSORCIO HUASHCU
SI
326,284.87
100
CONSORCIO AIJA
NO
323,688.85
-
No admitido
CONSULTORES &
EJECUTORESS DAED S.A.C.
NO
No admitido
2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 17 de julio de 2023, subsanado el 19 del mismo
mes y año con los Escritos N° 2 y N° 3, presentados en la Mesa de Partes del Tribunal
de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Aija, integrado
por las empresas Corporación y Inversiones ECB E.I.R.L. e Ingeniería Exacta S.A.C.,
en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no
admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando lo
siguiente: i) se deje sin efecto la no admisión de su oferta, ii) se descalifique la oferta
del Consorcio Adjudicatario, iii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio
Adjudicatario, iv) se evalúe y califique su oferta; y v) se le otorgue la buena pro.
Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante expuso lo siguiente:
Respecto a la no admisión de su oferta
i. Señala que el comité de selección no motivó ni especificó debidamente en
qué consiste el error u omisión respecto al cuestionamiento del Anexo N° 2,
presentado en su oferta; en este sentido, la observación realizada no debe
ser considerada, pues el documento adjuntado por su representada
contiene el mismo texto consignado en las bases integradas, y ha sido
suscrito por su representante común.
Además, señala que en la parte final del formato del Anexo N° 02, se indica
que dicho documento es admisible cuando es suscrito por el representante
común del consorcio, tal como lo realizó su representada; por lo que no
resultaría válido el cuestionamiento realizado por el comité de selección.
ii. Por otro lado, el comité de selección no admitió su oferta porque la
sumatoria de su oferta económica (Anexo N° 6) contiene un error. Al
respecto, confirma el error aritmético en la sumatoria del sub total de su
oferta, el cual es S/ 274,312.59 y no S/ 274,313.58 [como consignó en su
anexo], lo cual implica que su oferta económica ascienda a la suma total de
S/ 323,688.86 y no S/ 323,688.85.
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Sin embargo, el comité de selección no debió rechazar su oferta, toda vez
que, al ser el sistema de contratación por precios unitarios, debió corregir el
error aritmético según lo dispuesto en el numeral 60.4 del artículo 60 del
Reglamento. Por lo que solicita que su oferta sea admitida.
Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario
iii. Indica que la experiencia del postor en la especialidad, presentada por el
Consorcio Adjudicatario, corresponde a la empresa Yaev E.I.R.L. por el
monto de S/ 4´406.584.46, según lo consignado en el Anexo N° 10, pues al
ser esta contratación ejecutada en consorcio, su participación fue del 80%
del monto contractual (S/ 5´508,230.58
1
).
iv. Sin embargo, en el acta de recepción se hace referencia a dos ampliaciones
de plazo, de 34 y 23 días, respectivamente, las cuales podrían indicar una
posible variación en el monto total contratado, toda vez que, por regla
general, dan lugar a mayores gastos generales e incrementan el precio final
del contrato; por lo tanto, no se podría tener certeza del monto final
ejecutado de la obra.
v. Asimismo, refiere que el documento idóneo que debió presentar para
verificar el monto final facturado, es la resolución de liquidación. Solicita
tener en consideración las Resoluciones N° 2143-2022-TCE-S3 y N° 1950-
2019-TCE-S2, por guardar relación con el presente caso.
vi. Por otro lado, advierte que, según el acta de recepción, dicha contratación
tuvo modificaciones en cuanto a mayores y menores metrados ejecutados,
al señalar lo siguiente: “el metrado original se ejecutó en un 89.01% un
menor metrado de 10.99% y un mayor metrado de 6.83%” (sic); por lo que,
el monto ejecutado fue menor al monto del contrato original.
Además, menciona que la valorización N° 11, correspondiente a noviembre
de 2022 y que se trataría de la última valorización de la obra, refiere un saldo
por ejecutar del 11%, por lo tanto, advierte incongruencia en su oferta.
1
Dicho monto fue consignado en el acta de recepción de obra y en la valorización N° 11 presentada por el Consorcio
Adjudicatario.

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