Resolución nº 338-2020-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 30-12-2020

Número de resolución338-2020-OEFA/TFA-SE
Fecha28 Noviembre 2019
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
2020-I01-041633
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
RESOLUCIÓN Nº 338-2020-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE N°
:
0059-2019-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA
:
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO
:
GREAT PANTHER CORICANCHA S. A.
SECTOR
:
MINERÍA
APELACIÓN
:
RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 1897-2019-OEFA-DFAI
Sumilla: Se confirma la Resolución Directoral N° 1897-2019-OEFA-DFAI del 28 de
noviembre de 2019 que declaró la existencia de responsabilidad administrativa de
Great Panther Coricancha S. A. por la comisión de las conductas infractoras
descritas en los numerales 1, 2 y 4 del Cuadro N° 1 de la presente resolución, por
los fundamentos expuestos en la parte considerativa, quedando agotada la vía
administrativa.
Se declara la nulidad de la Resolución Directoral N° 1897-2019-OEFA-DFAI del 28
de noviembre de 2019, en el extremo que sancionó a Great Panther Coricancha
S.A. con una multa ascendente a 58.708 (cincuenta y ocho con 708/1000) Unidades
Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago, por la conducta infractora
descrita en el numeral 1 del Cuadro N° 1 de la presente resolución, al haberse
vulnerado el principio del debido procedimiento; y, en consecuencia, se debe
retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que el
vicio se produjo.
Se revoca la Resolución Directoral 1897-2019-OEFA-DFAI del 28 de noviembre de
2019, en el extremo referido a los fundamentos del cálculo de multa efectuado por
la primera instancia; correspondiendo sancionar a Great Panther Coricancha S.
A. por el monto ascendente a 76.777 (setenta y seis con 777/1000) Unidades
Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago, respecto de las conductas
infractoras detalladas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del Cuadro N° 1 de la presente
resolución.
Se revoca la Resolución Directoral N° 1897-2019-OEFA-DFAI del 28 de noviembre
de 2019, en el extremo que ordenó a Great Panther Coricancha S.A. el
cumplimiento de las medidas correctivas detalladas en los numerales 1 y 2 del
Cuadro N° 2 de la presente resolución, respecto de las obligaciones (iii), (iv) y (v)
2
y de la obligación (iii), respectivamente, por los fundamentos establecidos en la
parte considerativa.
Se declara la NULIDAD de la Resolución Directoral 1897-2019-OEFA-DFAI del
28 de noviembre de 2019, en el extremo que determinó el dictado de las medidas
correctivas detalladas en el Cuadro 3 de la presente resolución; en
consecuencia, se debe retrotraer el procedimiento sancionador hasta el momento
en que el vicio se produjo.
Lima, 30 de diciembre de 2020.
I. ANTECEDENTES
UF
1. Great Panther Coricancha S. A.
1
(en adelante, GP Coricancha) es titular de la
unidad fiscalizable Coricancha, ubicada en los distritos de San Mateo de Huanchor
y Chicla, provincia de Huarochirí y departamento de Lima (en adelante, UF
Coricancha).
2. La UF Coricancha cuenta con los siguientes instrumentos de gestión ambiental:
(i) Estudio de Impacto Ambiental de ampliación de capacidad instalada de la
planta de beneficio «Concentrado Tamboraque», aprobado mediante
proveído del 3 de octubre de 1996 de la Dirección General de Minería y
sustentado en el Informe N° 441-96-EM-DGM/DPDM (en adelante, EIA
Coricancha 1996)
(ii) Modificación del Estudio de Impacto Ambiental del depósito de relaves
Chinchán y del sistema de transporte, aprobada por Resolución Directoral
N° 294-2009-MEM-AAM del 25 de setiembre de 2009, sustentada en el
Informe N° 1112-2009/MEM-AAM/WAL/WBF/PR/AD/ISO/VRC (en adelante,
MEIA Chinchán 2009).
(iii) Modificación del Plan de Cierre de Minas de la unidad minera Coricancha,
aprobado mediante Resolución Directoral N° 219-2012-MEM/AAM del 11 de
julio de 2012, sustentado en el Informe 747-2012-MEM-
AAM/SDC/ABR/LCD/MES/MPC/RPP (en adelante, MPCM Coricancha
2012).
SUPERVISIÓN
3. Del 8 al 11 de julio del 2018, la Dirección de Supervisión Ambiental en Energía y
Minas (DSEM) del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA)
realizó una supervisión especial en la UF Coricancha (en adelante, Supervisión
Especial 2018) durante la cual se detectaron presuntos incumplimientos a las
obligaciones ambientales fiscalizables a cargo de GP Coricancha, cuyos
resultados se encuentran contenidos en el Acta de Supervisión del 11 de julio de
2018
2
(en adelante, Acta de Supervisión) y el Informe de Supervisión N° 597-
1
Registro Único de Contribuyente N° 20342660429.
2
Páginas 60 al 76 del expediente de supervisión, contenido en el CD anexado en el folio 52.
3
2018-OEFA/DSEM-CMIN del 30 de noviembre de 2018 (Informe de
Supervisión)
3
.
4. Sobre esa base, la Subdirección de Fiscalización en Energía y Minas (SFEM)
emitió la Resolución Subdirectoral N° 0774- 2019-OEFA-DFAI-SFEM del 5 de julio
de 2019
4
, a través de la cual se inició un procedimiento administrativo sancionador
contra GP Coricancha.
5. Luego de la evaluación de los descargos formulados por el administrado
5
, se
emitió el Informe Final de Instrucción N° 1147-2019-OEFA-DFAI-SFEM del 30 de
setiembre de 2019
6
(en adelante, IFI).
RD
6. De forma posterior, analizados los descargos al IFI
7
, la Dirección de Fiscalización
y Aplicación de Incentivos del OEFA (DFAI) emitió la Resolución Directoral
1897-2019-OEFA-DFAI del 28 de noviembre de 2019
8
, mediante la cual
declaró la existencia de responsabilidad administrativa de GP Coricancha, por las
conductas infractoras detalladas en el siguiente cuadro:
Cuadro N° 1: Detalle de las conductas infractoras
Norma sustantiva
Norma tipificadora
1
Artículo 16° del Reglamento de
Protección y Gestión Ambiental
para las Actividades de
Explotación, Beneficio, Labor
General, Transporte y
Almacenamiento Minero,
aprobado mediante Decreto
Supremo 040-2014-EM
(RPGAAE)9, en concordancia
Numeral 1.1 del Rubro 1 del
Cuadro de Tipificación sectorial
de infracciones administrativas
y escala de sanciones aplicable
a las actividades de exploración
y explotación minera que se
encuentran bajo el ámbito de
competencia del Organismo de
Evaluación y Fiscalización
3
Folios 2 al 51.
4
Folios 55 al 62. Notificada el 11 de julio de 2019 (Folio 63).
5
Folios 64 al 93. Escrito presentado el 12 de agosto de 2019.
6
Folios 117 al 133. Notificada el 4 de octubre de 2019 (Folio 134).
7
Folios 145 al 155. Escrito presentado el 28 de octubre de 2019.
8
Folios 185 al 203. Notificada el 28 de noviembre de 2019 (Folio 204).
9
Decreto Supremo N° 040-2014-EM, que aprobó el Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las
Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero, publicado en
el Diario Oficial El Peruano el 12 de noviembre de 2014.
Artículo 16.- De la responsabilidad ambiental
El titular de la actividad minera es responsable por las emisiones, efluentes, vertimientos, residuos sólidos, ruido,
vibraciones y cualquier otro aspecto de sus operaciones, así como de los impactos ambientales que pudieran
generarse durante todas las etapas de desarrollo del proyecto, en particular de aquellos impactos y riesgos que
excedan los Límites Máximos Permisibles y afecten los Estándares de Calidad Ambiental, que les sean aplicables
o afecten al ambiente y la salud de las personas.
Consecuentemente el titular de la actividad minera debe adoptar oportunamente las medidas de prevención,
control, mitigación, recuperación, rehabilitación o compensación en términos ambientales, cierre y post cierre
que correspondan, a efectos de evitar o minimizar los impactos ambientales negativos de su actividad y potenciar
sus impactos positivos.

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