Resolución Nº 3365-2022-TCE-S4, Tribunal de Contrataciones del Estado, 4 de octubre de 2022

Número de resolución3365-2022-TCE-S4
Fecha04 Octubre 2022
EmisorTribunal de Contrataciones del Estado
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Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución 3365-2022-TCE-S4
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Sumilla: “(…) el recurso de reconsideración tiene por
objeto que se revoqu e, reforme o sustituya
un acto administrativo; con tal fin, los
administrados deben refutar los
argumentos que motivaron la expedición o
emisión de dicho acto, ofreciendo
elementos de convicción que respalden sus
alegaciones a efectos que el órgano emisor
pueda reexaminar el acto recurrido. (...)”
Lima, 4 de octubre de 2022
VISTO en sesión del 4 de octubre de 2022 de la Cuarta Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado el Expediente 670/2019.TCE, sobre recurso de
reconsideración interpuesto por la empresa TECNISAN E.I.R.L. contra la Resolución N°
2817-2022-TCE-S4 del 2 de setiembre de 2022; y, atendiendo a lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución N° 2817-2022-TCE-S4 del 2 de setiembre de 2022, la Cuarta
Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, sancionó
a la empresa TECNISAN E.I.R.L., por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación
temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección,
procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos
Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, al haberse
determinado su responsabilidad en la presentación de información inexacta ante
el Servicio Industrial de la Marina S.A., en adelante la Entidad, en el marco de la
Adjudicación Simplificada N° 008-2018 - Procedimiento Electrónico (Primera
Convocatoria); infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50
de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto
Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, cuyo Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en
adelante el Reglamento.
2. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes:
i) El documento cuestionado y que fue materia de análisis en la resolución
impugnada fue el Anexo N° 1 - Declaración jurada de datos del postor del 4
de octubre de 2018, mediante el cual el señor Rodrigo Quiroz Granados, en
calidad de gerente general, declaró que su representada tiene la condición
de MYPE.
Firmado digitalmente por FERREYRA
CORAL Violeta Lucero FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 04.10.2022 15:19:47 -05:00
Firmado digitalmente por PEREZ
GUTIERREZ Annie Elizabeth FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 04.10.2022 15:24:10 -05:00
Firmado digitalmente por CABRERA
GIL Cristian Joe FAU 20419026809
soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 04.10.2022 16:12:38 -05:00
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Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución 3365-2022-TCE-S4
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ii) Al respecto, se tuvo en cuenta el artículo 4 del Decreto Supremo N° 013-
2013-PRODUCE, norma que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de
Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, según el cual
la MYPE la Micro y Pequeña Empresa es la unidad económica constituida
por una persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o
gestión empresarial contemplada en la legislación vigente, que tiene como
objeto desarrollar actividades de extracción, transformación, producción,
comercialización de bienes o prestación de servicios”.
iii) También, se trajo a colación el artículo 64 del Reglamento del Texto Único
Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y
Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente -
Reglamento de la Ley MYPE, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2008-
TR, el cual establece que el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa
(REMYPE), es un registro administrativo donde se inscriben las micro y
pequeñas empresas, que tiene por finalidad: 1. Acreditar que una unidad
económica califica como micro o pequeña empresa, 2. Autorizar el
acogimiento de la MYPE a los beneficios correspondientes, y 3. Registrar a
las MYPE y publicitar dicha condición.
iv) Estando a lo anterior, y de la revisión del Registro Nacional de Micro y
Pequeña Empresa, se advirtió que la empresa TECNISAN E.I.R.L. se
encontraba acreditada como “Micro Empresa” desde el 24 de julio de 2015
hasta el 10 de julio de 2018; y como “Pequeña Empresa” desde el 19 de
noviembre de 2018 hasta el 21 de junio de 2020; sin embargo, desde el 11
de julio de 2018 [fecha de baja como “Micro Empresa” dispuesta mediante
la Resolución Directoral N° 103-2018-MTPE/1/20.52-REMYPE] hasta el 18 de
noviembre de 2018, aquella no contaba con acreditación como MYPE.
v) En tal sentido, la empresa TECNISAN E.I.R.L. al haber declarado que se
encontraba acreditado como MYPE, cuando en realidad no lo estaba, se
determinó que el Anexo N° 1 - Declaración jurada de datos del postor del 4
de octubre de 2018, contenía información no concordante con la realidad.
vi) Por otro lado, en cuanto al beneficio o ventaja, si bien la oferta de la empresa
TECNISAN E.I.R.L. ascendió a la suma de S/ 103,593.00 soles y de la empresa
TECNOLOGÍAS ECOLÓGICAS PRISMA S.A.C. (postor que ocupó el segundo
lugar en el orden de prelación) a S/128,310.00 soles, por lo que al no existir
empate en las ofertas no era aplicable el criterio de desempate previsto en
el artículo 69 del Reglamento; se precisó que, lo cierto es que la declaración

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