Resolucion N° 3347-2022-JNE. Confirman la Resolución N° 00546-2022-JEE-CHAC/JNE

Fecha de publicación25 Octubre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022037604

HUANCAS - CHACHAPOYAS - AMAZONAS

JEE CHACHAPOYAS (ERM.2022028816)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, veintinueve de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 28 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Anghela Lisbet Sánchez Santillán, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N.° 00546-2022-JEE-CHAC/JNE, del 18 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE), que declaró excluir a don Juan Fredy Chauca Revilla, candidato a alcalde para el Concejo Municipal Distrital de Huancas, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 11 de julio de 2022, el fiscalizador de hoja de vida del Jurado Electoral Especial de Bagua (en adelante, señor fiscalizador) presentó el Informe N.° 006-2022-MJVC-FHV-JEE-BAGU/JNE, donde advirtió que el señor candidato habría omitido consignar información en su declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV), en el rubro VI - Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar que hubieran quedado firmes, prevista en el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

1.2. Mediante la Resolución Nº 00527-2022-JEE-CHAC/JNE, del 16 de agosto de 2022, el JEE corrió traslado del referido informe a la señora personera, para que efectúe los descargos correspondientes.

1.3. El 17 de agosto de 2022, la señora personera presentó su descargo, alegando lo siguiente:

a. El señor candidato no tuvo la intención de omitir la información; además, reconoce y declara en base a las documentales que se adjunta al informe que, efectivamente, en el año 2017, tuvo un proceso por alimentos el cual en la fecha se encuentra en el Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Amazonas.

b. La información que no se consignó, se encuentra dentro de una base de datos del SIJ del Poder Judicial, es decir, estos datos se encuentran dentro de la base de datos de una entidad pública. Por ello, conforme a lo establecido en la parte infine del artículo 9° del considerando noveno del artículo 3° de la Ley N° 31357.

1.4. A través de la Resolución Nº 00546-2022-JEE-CHAC/JNE, del 18 de agosto de 2022, el JEE resolvió excluir al señor candidato por haber omitido consignar las sentencias emitidas en los Expedientes N.os 00387-2017-0-0101-JP-FC-01, 00389-2017-0-0101-JP-FC-01 y 00390-2017-0-0101-JP-FC-01, dictadas por el Juzgado de Paz Letrado de Chachapoyas, por Ejecución de Acta de Conciliación - Alimentos.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 20 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00546-2022-JEE-CHAC/JNE, en los siguientes términos:

a. Las sentencias recaídas en los Expedientes N.os 00389-2017-0-0101-JP-FC-01 y 00390-2017-0-0101-JP-FC-01, sobre alimentos, sin que las mismas hayan sido materia de impugnación como infracción, no existe prueba documental sobre alguna de ellas, a efectos de corroborar si las mismas quedaron consentidas o ejecutoriadas.

b. Se ha declarado la exclusión del señor candidato por omitir declarar dos sentencias, cuando esta información pertenece a la base de datos de una entidad pública, lo que estaría vulnerando lo establecido en la normativa.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política de Perú

1.1. El artículo 31, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política, en su vertiente activa, se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

1.2. El artículo 176, respecto a la finalidad y funciones del sistema electoral, señala lo siguiente:

El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión, auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

En la LOP

1.3. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 señala:

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos:

[…]

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

1.4. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:

23.5. La omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al...

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