Resolucion N° 3331-2022-JNE. Confirman la Resolución N° 00584-2022-JEE-CAYL/JNE

Fecha de publicación02 Diciembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022036931

YANQUE - CAYLLOMA - AREQUIPA

JEE CAYLLOMA (ERM.2022029186)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, veintinueve de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 26 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Roberto Carlos Yáñez Valenzuela, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Arequipa Avancemos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00584-2022-JEE-CAYL/JNE, del 14 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma (en adelante, JEE), en el extremo que declaró la exclusión de don Ramón Nonato Cayllahua Cayllahua, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Yanque, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Informe Nº 026-2022-PMRV-FHV-JEE-CAYLLOMA/JNE, del 3 de agosto de 2022, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE indicó que el señor candidato habría omitido declarar información en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), por cuanto consignó que no tiene información por declarar en el rubro VI, referido a la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes; sin embargo, el JEE solicitó información a la Corte Superior de Justicia de Arequipa (en adelante, CSJAR) sobre sentencias fundadas que pudieran tener los candidatos inscritos ante el JEE. Es así que, por medio del Oficio Nº 000147-2022-CCDG-USJ-GAD-CSJAR-PJ, la CSJAR informó que el señor candidato registra un proceso judicial como demandado, recaído en el Expediente Nº 02869-2012-0-0401-JP-CI-07 ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Arequipa, sobre obligación de dar suma de dinero.

1.2. El 12 de agosto de 2022, el señor recurrente formuló descargos, esencialmente, manifestando que no omitió información, por cuanto en un proceso de obligación de dar suma de dinero, este concluye con un auto final, el cual es diferente a una sentencia. Asimismo, señaló que el literal k del artículo 7 del Reglamento y el Formato Único de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a Cargos de Elección Popular1 (en adelante, Reglamento de la DJHV) se refiere expresamente a relación de sentencias, no existiendo en el Expediente Nº 02869-2012-0-0401-JP-CI-07 ninguna sentencia que deba ser declarada.

1.3. El 14 de agosto de 2022, a través de la resolución citada en el visto, el JEE excluyó al señor candidato por omitir información en su DJHV, al considerar que no declaró una Sentencia - Auto Final Nº 2, recaída en el Expediente Nº 02869-2012-0-0401-JP-CI-07, sobre obligación de dar suma de dinero.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 18 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00584-2022-JEE-CAYL/JNE, argumentando lo siguiente:

a) Señalar que un auto es lo mismo que una sentencia es una interpretación contraria al debido proceso judicial, por cuanto los autos no requieren motivación como sí las sentencias. Por ende, si un auto pusiese fin a la instancia, causaría indefensión en la parte procesal, debido a que no podría ejercer su derecho de defensa al desconocerse la motivación del juez. Es por ello que el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) los ha distinguido.

b) Un auto es una resolución distinta a una sentencia, pues si bien se trata de una decisión del juez, sin embargo, esta no tiene la suficiente consideración para calificarla como de sentencia. La Ley indica que los autos se utilizan para decidir sobre recursos; cuestiones incidentales y presupuestos procesales; entre otros casos; en todo caso, ya no corresponde que administrativamente se otorgue la calidad de sentencia al auto final, por cuanto ya el legislador estableció distinciones y en vía administrativa no puede dársele otro sentido pretendiendo equipararla como una sentencia.

c) En el caso del Auto Final recaído en el Expediente Nº 02869-2012-0-0401-JP-CI-07, sobre obligación de dar suma de dinero, el juzgado expresamente señala, como también lo cita el JEE, que: “Tercero: que, a pesar de encontrarse debidamente notificado la parte demandada don Ramón Nonato Cayllahua Cayllahua, como se verifica del aviso y la cédula de notificación de folios veintisiete y veintiocho, éste no ha contradicho el mandato de ejecución”, lo que demuestra que, en efecto, el candidato no tomó conocimiento del proceso.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176, respecto a la finalidad y funciones del sistema electoral, señala lo siguiente:

El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión, auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.2 El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 determina lo siguiente:

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado nacional [sic] de Elecciones, el que debe contener: […]

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar que hubieran quedado firmes.

1.3 El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:

23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. […]

En el TUO del CPC

1.4. El artículo 691, con relación al proceso único de ejecución, precisa:

Artículo 691.- Auto y apelación

El plazo para interponer apelación contra el auto, que resuelve la contradicción es de tres días contados, desde el día siguiente a su notificación. El auto que resuelve la contradicción, poniendo fin al proceso único de ejecución es apelable...

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