Resolucion N° 3323-2022-JNE. Confirman extremo de la Resolución N° 01002-2022-JEE-MOYO/JNE

Fecha de publicación02 Diciembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022037296

SAN MARTÍN

JEE MOYOBAMBA (ERM.2022030379)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, veintinueve de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 26 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Javier Flores Seijas (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01002-2022-JEE-MOYO/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE), en el extremo que declaró infundada la tacha que interpuso en contra de don Máximo Oscar Cabrera Cabrera, candidato a gobernador para el Gobierno Regional de San Martín, por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 8 de agosto de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE un escrito de tacha en contra del señor candidato, alegando lo siguiente:

a) En el rubro VIII Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, respecto de los ingresos del candidato durante el año 2021, lo que declara en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) es que tuvo ingresos del sector público por un monto de S/ 40 500.00. Al respecto, el señor candidato señala que laboró para el despacho presidencial por tres (3) meses y seis (6) días; así, teniendo en cuenta que el sueldo mensual del candidato ascendía a S/ 15 000.00, no se condice con el ingreso declarado, sin contar lo que percibió al momento de su liquidación por el tiempo en que trabajó. Por ello, su declaración de ingresos es falsa.

b) A través de un escrito, el personero solicita un pedido de anotación marginal, el cual se encuentra en trámite en el JEE; por ello, se concluye que lo que busca el señor candidato es efectuar modificaciones sustanciales en su DJHV.

c) En su DJHV del año 2018, el señor candidato había declarado no tener sentencias judiciales en su contra; sin embargo, el señor recurrente advierte que, de acuerdo a la información presentada para su actual declaración, sí habría tenido procesos y sentencias judiciales, los cuales no declaró. Además, si bien ahora las ha declarado; sin embargo, en lo referente a los fallos, no ha consignado los porcentajes correctos de las sentencias que ahora ha reconocido.

1.2. El 16 de agosto de 2022, el señor candidato absolvió el traslado del escrito de tacha manifestando, esencialmente:

a) Sí se consignó experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, tanto en el sector privado y otra en el sector públicos hasta el año 2021.

b) En el rubro VIII Declaración de ingresos de bienes y rentas, el señor candidato sí consignó los ingresos que obtuvo durante el año 2021 producto de su labor como abogado como parte del gabinete técnico de la Presidencia de la República y, en el segundo caso, como gerente general de un estudio de abogados privado. Así también, señala que ha solicitado anotación marginal, pero su pedido no modifica la DJHV y no altera el contenido esencial de la información declarada.

c) Los medios de prueba presentados por el señor recurrente es una imagen impresa que carece de fecha cierta y sin ningún valor legal.

d) Respecto del llenado de la DJHV del señor candidato para que participara en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, son actos que precluyen y que corresponde a un proceso electoral anterior.

1.3. El 17 de agosto de 2022, a través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, al concluir lo siguiente:

a) La anotación marginal y la solicitud de tacha son dos instituciones distintas y que resulta irrelevante lo que pueda resolver en su...

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