Resolucion Nº 3322-2022-JNE. Revocan la Resolución Nº 00684-2022-JEE-HUAU/JNE

Fecha de publicación21 Septiembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022034024

BARRANCA - LIMA

JEE HUAURA (ERM.2022022295)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, veintinueve de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 26 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Diodoro Ricardo Orduña Burgos, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00684-2022-JEE-HUAU/JNE, del 3 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE), que declaró, por mayoría, fundada la tacha interpuesta por don Gean franco Domínguez Sifuentes (en adelante, señor solicitante), en contra de don Luis Emilio Ueno Samanamud, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Barranca, departamento de Lima (en adelante, señor candidato), e improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 12 de julio de 2022, el señor solicitante presentó ante el JEE un escrito de tacha en contra del señor candidato, alegando, entre otros argumentos, que doña María Cristina Sánchez Rosado, candidata a regidora (en adelante, señora candidata), quien cumpliría la cuota de representantes de comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios, no figura como integrante de los comuneros habilitados de la Comunidad Campesina de Barranca, según la Partida Nº 40008840, ni tampoco se ha ubicado que sea hija de algún miembro de dicha comunidad.

1.2. Mediante la Resolución Nº 00574-2022-JEE-HUAU/JNE, del 23 de agosto de 2022, el JEE admitió a trámite la tacha interpuesta y corrió traslado de esta al señor recurrente, quien, por escrito, del 25 de julio de 2022, absolvió dicho traslado manifestando, entre otros argumentos, que:

a) El Anexo 3 (Declaración de Conciencia) menciona que el concepto es de “autoidentificación”, por ende, dicha definición está exenta de límites de cualquier padrón de la partida registral.

b) Agrega que dicho anexo también fue firmado por la autoridad de la Comunidad Campesina de Barranca, don Wenceslao Rojas Hilario, por lo que es suficiente para garantizar la legalidad y legitimidad del documento.

c) La Comunidad Campesina de Barranca al ser la única cercana en Barranca como distrito, fue buscada por todos los candidatos a la alcaldía provincial, situación que hace que se tejan muchas versiones sobre la credibilidad de algunos de sus representantes, como por ejemplo don Wenceslao Rojas Hilario, expresidente de la comunidad campesina, va como candidato a regidor Nº 10 en las filas de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021, don Timoteo Gregorio Vásquez Palma, exvicepresidente y ahora actual presidente de la comunidad campesina, va como candidato a regidor Nº 9 en las filas de la organización política Alianza para el Progreso, don Julio Ángel Rosales Beltrán, secretario actual de la comunidad campesina, va como candidato a regidor Nº 11 en las filas de la organización política Partido Democrático Somos Perú.

1.3. El 3 de agosto de 2022, a través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, al concluir que la incorporación de información falsa en el Anexo 3 de la señora candidata, al no pertenecer a la comunidad conforme se advierte de la lista de personas que la integran, trae como consecuencia su exclusión y, con ello, al no contar con una candidata que pertenece a una comunidad o pueblo originario, la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, por cuanto no se cumple con dicha cuota obligatoria.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 13 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00684-2022-JEE-HUAU/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) Lo presentado como evidencia para demostrar que la señora candidata no pertenece a la Comunidad Campesina de Barranca,...

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