Resolucion Nº 3319-2022-JNE. Confirman la Resolución N° 01866-2022-JEE-AQPA/JNE

Fecha de publicación10 Noviembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM. 2022037148

YARABAMBA - AREQUIPA - AREQUIPA

JEE AREQUIPA (ERM.2022031141)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, veintinueve de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual, del 26 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Spayder Brayan Ramos Rivera, personero legal titular de la organización política Juntos por el Desarrollo de Arequipa (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 1866-2022-JEE-AQPA/JNE, del 15 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta contra doña Nieves Cindy Umiri Puma, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Yarabamba, provincia y departamento de Arequipa (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 9 de agosto de 2022, doña Vanessa Natividad Galarreta presentó ante el JEE un escrito de tacha en contra de la señora candidata, alegando que:

a) A través de la Resolución Nº 0873-2022-AQPA/JNE, del 28 de julio de 2022, se declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, debido a que se encuentra afiliada a una organización política (en adelante, OP) distinta con la cual postula.

b) Mediante la Resolución Nº 1186-2022-JEE-AQPA/JNE, del 3 de agosto de 2022, se admitió la solicitud de inscripción de la señora candidata.

c) De la revisión del historial de afiliaciones del ROP, se observa que la señora candidata tiene la condición de afiliada válida desde el 5 de enero de 2022, por lo que falta claramente a la norma.

d) Precisa que, al tachar y consecuentemente excluir a esta candidata, la OP Juntos por el Desarrollo de Arequipa estaría incumpliendo con la cuota joven en la lista de candidatos.

1.2. Mediante la Resolución Nº 01662-2022-JEE-AQPA/JNE, del 10 de agosto de 2022, el JEE admitió a trámite la tacha y corrió traslado de la misma al señor recurrente.

1.3. A través del escrito del 12 de agosto de 2022, el señor recurrente presentó sus descargos, precisando lo siguiente:

a) El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción), establece que el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de observaciones; además, si se declara la improcedencia de uno o mas candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos.

b) La señora candidata no se encontraba afiliada a ningún partido o movimiento político, como se desprende de las actas de constatación notarial del 4 y 5 de julio de 2022, realizadas por los notarios públicos Miguel Angel Linares Rivero y Rubén Raúl Bolívar Callata que determinaron que la señora candidata, al 11 de marzo de 2022, no tuvo ningún historial de afiliación a alguna OP.

1.4. Mediante resolución del 15 de agosto de 2022, referida en el visto, el JEE declaró fundada la tacha, en base a los siguientes argumentos:

a) Mediante la Resolución Nº 873-2022-JEE-AQPA/JNE, que declara improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, se ha advertido que la OP Yo Arequipa presenta candidaturas en la misma circunscripción por la cual postula.

b) En ese contexto, al encontrarse afiliada a distinta organización política a la cual postula y estas, a su vez, tienen también candidaturas vigentes en la misma circunscripción a la cual postula, contraviene la norma electoral.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. Posteriormente, el 19 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación, argumentando que:

a) El JEE ha desestimado sin mayor sustento lo alegado en el descargo, toda vez que se ha probado a través de la “consulta de afiliación” de la página electrónica del Registro de Organizaciones Políticas (ROP) y de las actas de constatación efectuadas por notarios públicos que la señora candidata no se encontraba afiliada a ningún partido político.

b) La afirmación que la señora candidata se encontraba afiliada...

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