Resolucion N° 3316-2022-JNE. Confirman la Resolución N° 00529-2022-JEE-BAGU/JNE

Fecha de publicación15 Septiembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022037030

bAgua - amazonas

JEE bagua (ERM.2022031653)

elecciones REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, veintinueve de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 25 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Cholán Gálvez, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00529-2022-JEE-BAGU/JNE, del 13 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bagua (en adelante, JEE), que excluyó a don Emigdio Arteaga Álvarez, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Bagua, departamento de Amazonas (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 8 de agosto de 2022, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE presentó el Informe Nº 065-2022-MJVC-FHV-JEE-BAGU/JNE, mediante el cual advirtió que el señor candidato habría omitido consignar información en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), en el rubro VI, Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, prevista en el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

1.2. Mediante la Resolución Nº 00499-2022-JEE-BAGU/JNE, del 11 de agosto de 2022, el JEE corrió traslado del referido informe al señor recurrente, para que efectúe los descargos correspondientes.

1.3. El 12 de agosto de 2022, el señor recurrente presentó su descargo, alegando lo siguiente:

a) No se puede disponer la exclusión del señor candidato por la omisión que se le imputa, toda vez que es información que se encuentra en la base de datos o registros a cargo del Poder Judicial.

b) Teniendo en conocimiento que en una oportunidad fue denunciado por actos de violencia familiar, recurrió al sistema de consultas del Poder Judicial, a efectos de obtener información vigente sobre el proceso, sin embargo, no logró acceder a dicha información en la referida plataforma virtual.

c) Adjunta el reporte del Sistema de Denuncias Policial, en el cual se observa que tenía en su contra una denuncia por violencia familiar del 31 de julio del 2012.

1.4. A través de la resolución citada en el visto, del 13 de agosto de 2022, el JEE excluyó al señor candidato, por haber omitido consignar, en el rubro VI, Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar en su DJHV, la sentencia del 20 de diciembre del 2013, recaída en el Expediente Nº 897-2012, por violencia familiar en la modalidad de maltratos físicos, teniendo en cuenta que dicho candidato tuvo pleno conocimiento de su deber de declararla.

Asimismo, declaró improcedente la solicitud de anotación marginal de la sentencia omitida, porque fue presentada posterior al informe de fiscalización.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 20 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00529-2022-JEE-BAGU/JNE, bajo los siguientes términos:

a) El JEE no aplicó los artículos 21 y 42 del Decreto Legislativo Nº 1246.

b) El JEE incurrió en falta de motivación aparente.

c) El Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial no brindó información respecto a la demanda por violencia familiar, para lo cual adjunta capturas de pantalla.

d) Además, el señor candidato participó en las elecciones regionales y municipales del 2018, no haciendo declarado ninguna sentencia; sin embargo, su candidatura no fue cuestionada.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política de Perú

1.1. El artículo 31, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

1.2. El artículo 176, respecto a la finalidad y funciones del sistema electoral, señala lo siguiente:

El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión, auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

En la LOP

1.3. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 indica:

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado...

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