Resolución nº 331-2021-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 07-10-2021

Fecha07 Octubre 2021
Número de resolución331-2021-OEFA/TFA-SE
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
2021-I01-034219
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
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RESOLUCIÓN N° 331-2021-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE N°
:
1533-2017-OEFA/DFSAI/PAS
PROCEDENCIA
:
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO
:
COMPAÑÍA MINERA CHUNGAR S.A.C.
SECTOR
:
MINERÍA
APELACIÓN
:
RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 0971-2021-OEFA/DFAI
Sumilla
SUMILLA: Se confirma la Resolución Directoral N° 0971-2021-OEFA/DFAI del 30
de abril de 2021, en el extremo que declaró el incumplimiento de la obligación 1.1
de la medida correctiva descrita en el Cuadro N° 2 de la presente resolución
ordenada a Compañía Minera Chungar S.A.C.
De otro lado, se declara la nulidad de la Resolución Directoral N° 0971-2021-
OEFA/DFAI del 30 de abril de 2021, en el extremo que estableció la multa impuesta
a Compañía Minera Chungar S.A.C., por la comisión de la conducta infractora de
tallada en el Cuadro N° 1 de la presente resolución, ascendente a 68,157 (sesenta
y ocho con 157/1000)
1
Unidades Impositivas Tributarias, por haberse vulnerado el
principio del debido procedimiento; y, en consecuencia, se ordena retrotraer el
presente procedimiento administrativo sancionador en dicho extremo hasta el
momento en que el vicio se produjo.
Lima, 07 de octubre de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Compañía Minera Chungar S.A.C. (en adelante, Minera Chungar)
2
es titular de la
unidad fiscalizable Animón (en adelante, UF Animón), ubicada en el distrito de
Huayllay, provincia y departamento de Pasco.
1
En el año 1982, a través de la Ley N° 23560, el Perú se adhirió al Sistema Internacional de Unidades que tiene
por norma que los millares se separan con un espacio y los decimales con una coma. En ese sentido, así deben
ser leídas y comprendidas las cifras de la presente resolución.
2
Registro Único de Contribuyentes N° 20514608041.
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2. La UF Animón, cuenta, entre otros, con los siguientes instrumentos de gestión
ambiental:
(i) Estudio de Impacto Ambiental del proyecto “Ampliación de las Operaciones
Minero Metalúrgicas a 4200 TMD de la Unidad Animón”, aprobado mediante
Resolución Directoral N° 005-2009-MEM/AMM del 14 enero de 2009 (en
adelante, EIA Animón).
(ii) Informe Técnico Sustentatorio denominado «Mejora Tecnológica del
Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas de la Unidad
Minera Animón», aprobado mediante la Resolución Directoral N° 307-2015-
MEM-DGAAM del 06 de agosto de 2015 (en adelante, ITS Animón).
3. La Dirección de Supervisión Ambiental en Energía y Minas (DSEM) del Organismo
de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) realizó las siguientes
supervisiones en la UF Animón:
(i) Del 06 al 10 de marzo de 2014, se realizó una supervisión regular (en
adelante, Supervisión Regular 2014), cuyos resultados se encuentran
contenidos en los Informes N° 287-2014-OEFA/DS-MIN y N° 1500-2016-
0EFA OEFA/DS-MIN; y en los Informes Técnico Acusatorio N° 1977-2016-
OEFA/DS y N° 3197-2016-OEFA/DS.
(ii) Del 07 al 11 de abril de 2015, se realizó una supervisión regular (en adelante,
Supervisión Regular 2015), cuyos resultados se encuentran contenidos en
el Informe N° 123-2015-OEFA/DS-MIN; y en el Informe Técnico Acusatorio
N° 2808-2016-OEFA/DS del 30 de setiembre de 2016.
(iii) Del 04 al 06 de abril de 2016, se realizó una supervisión regular (en adelante,
Supervisión Regular 2016), cuyos resultados se encuentran contenidos en
el Anexo del Informe de Supervisión Directa N° 2038-2018-OEFA/DS-MIN.
4. Tras la tramitación de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante,
PAS) seguido contra Chungar, la DFAI emitió la Resolución Directoral 468-
2018-OEFA-DFAI del 26 de marzo de 2018
3
(en adelante, RD 468-2018), a través
de la cual declaró la responsabilidad administrativa de Minera Chungar
4
por la
comisión de la siguiente conducta infractora:
3
Folios 195 al 220. Notificada el 26 de marzo de 2018 (folio 221).
4
Cabe señalar que la declaración de la responsabilidad administrativa de Minera Chungar, se realizó en virtud de
lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de
procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, y la Resolución de
Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD que aprueba las normas reglamentarias que facilitan la aplicación de
lo establecido en el artículo 19 de la Ley N° 30230.
Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para
la promoción y dinamización de la inversión en el país, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio
de 2014.
Artículo 19.- Privilegio de la prevención y corrección de las conductas infractoras
En el marco de un enfoque preventivo de la política ambiental, establécese un plazo de tres (3) años contados a
partir de la vigencia de la presente Ley, durante el cual el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -
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Cuadro N° 1: Detalle de la conducta infractora
Conducta infractora
Norma tipificadora
Minera Chungar no
implementó el sistema de
tratamiento de agua de
mina, conforme a lo
dispuesto en su
instrumento de gestión
ambiental.
Numeral 2.2 del Rubro 2 del
Cuadro de Tipificación de
Infracciones y la Escala de
Sanciones vinculadas con los
instrumentos de gestión ambiental
y el desarrollo de actividades en
Zonas Prohibidas, a probado por
OEFA privilegiará las acciones orientadas a la prevención y corrección de la conducta infractora en m ateria
ambiental.
Durante dicho período, el OEFA tramitará procedimientos sancionadores excepcionales. Si la autoridad
administrativa declara la existencia de infracción, ordenará la realización de medidas correctivas destinadas a
revertir la conducta infractora y suspenderá el procedimiento sancionador excepcional. Verificado el cumplimiento
de la medida correctiva ordenada, el procedimiento sancionador excepcional concluirá. De lo contrario, el referido
procedimiento se reanudará, quedando habilitado el OEFA a imponer la sanción respectiva.
Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, que aprueba las normas reglamentarias que
facilitan la aplicación de lo establecido en el artículo 19 de la Ley N° 30230, publicada en el diario oficial El
Peruano el 24 de julio de 2014.
Artículo 2.- Procedimientos sancionadores en trámite
Tratándose de los procedimientos sancionadores en trámite en primera instancia administrativa, corresponde
aplicar lo siguiente:
2.2 Si se verifica la existencia de infracción administrativa distinta a los supuestos establecidos en los literales
a), b) y c) del tercer párrafo del Artículo 19° de la Ley N° 30230, primero se dictará la medida correctiva
respectiva, y ante su incumplimiento, la m ulta que corresponda, con la reducción del 50% (cincuenta por
ciento) si la multa se hubiera determinado mediante la Metodología para el cálculo de las multas base y la
aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones, aprobada por
Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD, o norma que la sustituya, en
aplicación de lo establecido en el segundo párrafo y la primera oración del tercer párrafo del artículo antes
mencionado.
En caso se acredite la existencia de infracción administrativa, pero el administrado ha revertido, remediado
o compensado todos los impactos negativos generados por dicha conducta y, adicionalmente, no resulta
pertinente el dictado de una medida correctiva, la Autoridad Decisora se limitará a declarar en la resolución
respectiva la existencia de responsabilidad administrativa. Si dicha resolución adquiere firmeza, será
tomada en cuenta para determinar la reincidencia, sin perjuicio de su inscripción en el Registro de
Infractores Ambientales.
2.3 En el supuesto previsto en el Numeral 2.2 precedente, el administrado podrá interponer únicamente el
recurso de apelación contra las resoluciones de primera instancia.
5
Ley Nº 28611 - Ley General del Ambiente, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de octubre de 2005.
Artículo 18. - Del cumplimiento de los instrumentos
En el diseño y aplicación de los instrumentos de gestión ambiental se incorporan los mecanismos para asegurar
su cumplimiento incluyendo, entre otros, los plazos y el cronograma de inversiones ambientales, así como los
demás programas y compromisos.
6
Decreto Supremo N° 016-93-EM, Reglamento para la protección ambiental en la actividad minero -
metalúrgica, publicado en el diario oficial El Peruano el 01 de mayo de 1993.
Artículo 6.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 225° de la Ley, es obligación del titular poner en marcha
y mantener programas de previsión y control contenidos en el Estudio de Impacto Ambiental y/o Programas de
Adecuación y Manejo Ambiental, basados en sistemas adecuados de muestreo, análisis químicos, físicos y
mecánicos, que permitan evaluar y controlar en forma representativa los efluentes o residuos líquidos y sólidos,
las emisiones gaseosas, los ruidos y otros que puedan generar su actividad, por cualquiera de sus procesos
cuando éstos pudieran tener un efecto negativo sobre el medio ambiente. Dichos programas de control deberán
mantenerse actualizados, consignándose en ellos la información referida al tipo y volumen de los efluentes o
residuos y las concentraciones de las sustancias contenidas en éstos. El tipo, número y ubicación de los puntos
de control estarán de acuerdo a las características geográficas de cada región donde se encuentra ubicado el
centro productivo. Estos registros estarán a disposición de la autoridad competente cuando lo solicite, bajo
responsabilidad.

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