Resolución Nº 331-A-2015-JNE de Jurado Nacional de Elecciones, 23-12-2015

Sentido del falloImprocedente
Tribunal de OrigenLIMA - LIMA - LIMA
Fecha23 Diciembre 2015
Número de resolución331-A-2015-JNE
EmisorJurado Nacional de Elecciones (Perú)





Jurado Nacional de Elecciones

Resolución N.° 331-A-2015-JNE



Expediente N.° J-2015-00326

LIMA - DNROP

Lima veintitrés de noviembre de dos mil quince


VISTO el recurso de apelación interpuesto por Doris Elizabeth Moreano Contreras contra la Resolución N.° 173-2015-DNROP/JNE, del 6 de octubre de 2015, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas y teniendo a la vista el Expediente N.° J-2015-00198.


ANTECEDENTES


El 14 de setiembre de 2015, Doris Elizabeth Moreano Contreras ingresó un escrito en el ADX-2015-017111, en el que se tramita la solicitud de inscripción del partido político Perú Nación, a cargo de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante DNROP). En este escrito (fojas 4 a 9), dicha ciudadana afirmó ser la vicepresidenta y representante legal de la referida agrupación política y en esa condición planteó ante la DNROP las siguientes pretensiones:


  1. Que declare la nulidad del acto administrativo de notificación de la Resolución N.° 017-A-2015-JNE y “nulos todos los actos administrativos derivados de ello y retrotraer todo lo actuado anterior al vicio y disponer a la brevedad la notificación de la Resolución N.° 17-A-2015-JNE en mi domicilio procesal”, pues –según manifestó– la resolución se notificó “en un domicilio distinto al nuestro”.


  1. Que declare “la nulidad y/o improcedencia” del escrito del 22 de enero de 2015, ingresado en el ADX-2013-035973, asimismo, que se pronuncie sobre su legalidad.


Al respecto, afirmó que el escrito en cuestión “carece de todos los requisitos de validez y de las formalidades necesarias e indispensables para que sea considerado válido porque no está de acuerdo a las normas, reglamentos y al TUPA del JNE (…) y lo han considerado válido y le han dado el trámite respectivo lo cual configura una ilegalidad y una falta administrativa grave”. Además, sostuvo que el escrito es “nulo y/o improcedente” porque Rubén Ángel Cuaresma Soto “nunca lo ha presentado, menos firmado ni puesto su huella dactilar”.


  1. Que se pronuncie sobre “nuestro proceso de inscripción comenzado con la compra del kit electoral del 28 de noviembre de 2011 en la ONPE y nuestro trámite de inscripción iniciado en el JNE con los escritos del 26 y 28 de noviembre de 2013”.


  1. Que se pronuncie sobre la nulidad del Oficio N.° 2117-2015-SG/JNE del 22 de junio de 2015, expedido por el secretario general del Jurado Nacional de Elecciones, pues –según refirió– es falso que la Resolución N.° 017-A-2015-JNE fuera debidamente notificada.


  1. La lectura y la expedición de copias simples del expediente ADX-2015-017111.


Por Resolución N.° 173-2015-DNROP/JNE, del 6 de octubre de 2015 (fojas 36 a 39), la DNROP declaró improcedentes los pedidos señalados en los literales a b d y e en atención a los siguientes fundamentos:

  1. La Resolución N.° 017-A-2015-JNE, del 22 de enero de 2015, fue emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por lo que dicha dirección no es competente para declarar la nulidad de su notificación y consecuentemente, de los actos posteriores a su realización.


  1. En la Resolución N.° 215-2015-JNE, del 13 de agosto de 2015, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones dispuso remitir el escrito del 22 de enero de 2015 y otros documentos al Ministerio Público, por lo que su pretensión “se está ventilando en sede judicial”.


  1. La DNROP no es competente para declarar la nulidad de un documento emitido por otras áreas del Jurado Nacional de Elecciones, máxime si entre esta dirección y la Secretaría General no existe relación de subordinación jerárquica alguna.


  1. Por Oficio N.° 1079-2015-DNROP/JNE, del 21 de julio de 2015, se indicó a la recurrente que en el acta de fundación presentada por el partido político Perú Nación no se advertía la existencia del cargo de vicepresidente, además, en dicho documento se indicaba que la representación legal del partido la ejerce el presidente.


En un último extremo de la Resolución N.° 173-2015-DNROP/JNE, la DNROP resolvió llamar la atención y exhortar a la peticionante a moderar su conducta y a no faltar el respeto a las autoridades que dirigen el Jurado Nacional de Elecciones.


El 19 de octubre de 2015, Doris Elizabeth Moreano Contreras interpuso recurso de apelación contra la Resolución N.° 173-2015-DNROP/JNE (fojas 43 a 48), con el propósito de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declare su nulidad y emita un pronunciamiento sobre el fondo de sus pretensiones.


CONSIDERANDOS


  1. En el Expediente N.° J-2015-00198, este colegiado conoció y se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra el Oficio N.° 1030-2015-DNROP/JNE, del 3 de julio de 2015, emitido por la DNROP, que desestimó sus pedidos de nulidad y la oposición formulada respecto de la solicitud de inscripción del partido político Perú Nación, a cargo de la referida dirección.


  1. En aquella ocasión, se observó que la recurrente es un tercero respecto del procedimiento de inscripción del partido político Perú Nación iniciado el 4 de mayo de 2015 ante la DNROP con la presentación de la respectiva solicitud por parte de Carlos Manuel Ponce Goicochea. De ahí que, por Resolución N.° 215-2015-JNE, del 13 de agosto de 2015, se resolvió declarar infundado su recurso de apelación y se dejó a salvo su derecho de formular tacha en contra de la mencionada solicitud de inscripción, pues como se explicó, el procedimiento de inscripción de una organización política es uno de naturaleza no contenciosa, cuyo propósito es la inscripción de una agrupación política en el Registro de Organizaciones Políticas y no resolver un conflicto de intereses entre dos o más administrados.

La Resolución N.° 215-2015-JNE se notificó el 10 de setiembre de 2015 y quedó consentida, pues no se impugnó mediante recurso extraordinario.


  1. Sin embargo, días después, el 14 de setiembre de 2014, la recurrente solicitó nuevamente a la DNROP que declare la “nulidad y/o improcedencia” del escrito del 22 de enero de 2015, ingresado en el ADX-2013-035973, bajo los mismos argumentos que dieron mérito a la emisión del Oficio N.° 1030-2015-DNROP/JNE. Además, solicitó que la DNROP emita pronunciamiento sobre determinadas actuaciones realizadas en dos procedimientos administrativos de los cuales no fue ni es parte, como son los tramitados en el ADX-2013-035973, ya archivado, y el ADX-2015-017111, actualmente en trámite.


  1. En efecto, en el ADX-2013-035973 se tramitó el procedimiento administrativo iniciado por el partido político en proceso de inscripción Perú Nación, entonces representado por Rubén Ángel Cuaresma Soto, en el que se emitieron la Resolución N.° 017-A-2015-JNE, del 22 de enero de 2015, y el Oficio N.° 2117-2015-SG/JNE, del 22 de junio de 2015, mediante el cual el secretario general de esta institución comunicó a Rubén Ángel Cuaresma Soto que la citada resolución se notificó a Perú Nación en la dirección consignada en el último escrito ingresado en el expediente administrativo.


  1. Por otro parte, en el ADX-2015-017111, la DNROP tiene a su cargo el trámite de la solicitud de inscripción del partido político Perú Nación, presentada...

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