Resolucion N° 3255-2022-JNE. Confirman la Resolución N° 00602-2022-JEE-BLSI/JNE

Fecha de publicación23 Noviembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022037566

LLIPA - OCROS - ÁNCASH

JEE BOLOGNESI (ERM.2022029922)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, veintisiete de agosto de dos mil veintidós.

VISTO: en audiencia pública virtual del 26 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Silva Huertas, personero legal de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00602-2022-JEE-BLSI/JNE, del 12 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bolognesi (en adelante, JEE), que declaró excluir a don Federico Emiliano Mariano Leonardo, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Llipa, provincia de Ocros, departamento de Áncash (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 24 julio de 2022, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE (en adelante, señor fiscalizador) presentó el Informe Nº 0018-2022-MASH-FHV-JEE-BOLOGNESI/JNE, en el cual advirtió que el señor candidato habría omitido consignar información en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), específicamente, en el rubro V, Relación de sentencias, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

1.2. Mediante la Resolución Nº 00505-2022-JEE-BLSI/JNE, del 8 de agosto de 2022, el JEE corrió traslado del referido informe al señor recurrente, para que efectúe los descargos correspondientes.

1.3. El 11 de agosto de 2022, el señor recurrente presentó su descargo, en el que alegó que por error humano involuntario y desconocimiento al momento de llenar la DJHV no pudo consignar la “denuncia” por delito de falsedad ideológica que se encuentra registrado en el Expediente Nº 029-2012-P en el Juzgado Mixto de Ocros.

1.4. A través de la resolución del 12 de agosto de 2022, referida en el visto, el JEE excluyó al señor candidato por haber omitido consignar en su DJHV la sentencia condenatoria por delito doloso de falsedad ideológica, que se encuentra registrado en el Expediente con N° 029-2012-P en el Juzgado Mixto de Ocros, y que actualmente posee la condición de no rehabilitado.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 20 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00602-2022-JEE-BLSI/JNE, en los siguientes términos:

a. Sin perjuicio de lo sostenido en los descargos ante el JEE, se tiene que el delito por el cual fue condenado el señor candidato es una sentencia emitida el 6 de mayo de 2015 por el Juzgado Mixto de Ocros, por el delito de falsedad ideológica, con una pena privativa de libertad de dos (2) años, recaída en el Expediente Nº 029-2012-P, la misma que, a la presentación de su DJHV, ha perdido su vigencia por haber operado la rehabilitación automática conforme lo establece el artículo 69 del Código Penal.

b. El Artículo 70 del Código Penal prohíbe la comunicación de antecedentes, al señalar que “Producida la rehabilitación, los registros o anotaciones de cualquier clase relativas a la condena impuesta solo podrán ser comunicados a solicitud del Ministerio Público o del juez”.

c. Sobre la cuestión planteada, en caso similar al hecho objeto de controversia, el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), en la Resolución Nº 0343-2016-JNE, contenida en el Expediente Nº J-2016-00417, en su fundamento 20 manifestó: “en aplicación del artículo 70 del Código Penal, que regula la prohibición de comunicación de antecedentes, la candidata no se encontraba en la obligación de consignar el referido antecedente penal en su hoja de vida, por lo que sancionar dicha omisión con su exclusión del proceso electoral, devendría en contradicción con lo previsto en dicho precepto legal […]”.

d. Del mismo modo, en el fundamento 21 refiere que: “Si bien la institución de la rehabilitación tiene como sustento el cumplimiento de la condena penal, dicho efecto no puede impedir la participación política de los candidatos. En ese sentido, los candidatos no se encuentran en la obligación de declararla las sentencias...

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