Resolucion Nº 3250-2022-JNE. Confirman la Resolución Nº 00528-2022-JEE-ESPI/JNE

Fecha de publicación30 Septiembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022037734

LLUSCO - CHUMBIVILCAS - CUSCO

JEE ESPINAR (ERM.2022031864)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, veintisiete de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 26 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00528-2022-JEE-ESPI/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Espinar (en adelante, JEE), que excluyó a don Liberato Álvaro Minga, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Llusco, provincia de Chumbivilcas, departamento de Cusco (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 10 de agosto de 2022, la fiscalizadora de hoja adscrita al JEE presentó el Informe Nº 049-2022-GMTB-FHV-JEE-ESPINAR, donde advirtió que el señor candidato habría omitido consignar información en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), en el rubro V - Relación de Sentencias (condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos y la que incluye las sentencias con reserva del fallo condenatorio), prevista en el inciso 5 numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

1.2. El JEE, mediante Resolución Nº 00447-2022-JEE-ESPI/JNE, del 11 de agosto de 2022, trasladó el citado informe al señor recurrente para que presente sus descargos.

1.3. El 12 de agosto de 2022, el señor recurrente presentó su descargo señalando lo siguiente:

a) No desmiente la existencia de la referida sentencia, sin embargo, al haberse cumplido con todos los efectos de la sentencia penal, es inaplicable al caso concreto, toda vez que se estaría infringiendo la Constitución Política del Perú, vulnerando el numeral 17 del artículo 2 —derecho a ser elegido—, al mantener la inhabilitación del señor candidato, a pesar de que se ya se encuentra rehabilitado, al cumplirse todos los efectos de la pena, pues ya se habría producido la restitución de los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia condenatoria.

b) La exclusión del señor candidato significa la vulneración del derecho a la participación política, así como el principio de resocialización del condenado.

c) Es obligación del JNE publicar directamente la información del señor candidato a través del sistema Declara, específicamente, toda aquella información pública que obre en la base de datos a cargo de las entidades del Estado, como es el Poder Judicial, entidad que proporciona información al JNE.

d) El señor candidato se encontró imposibilitado de brindar información sobre el proceso judicial y, de la misma forma, documentación alguna sobre ello, al haber sido rehabilitado años atrás, y haber eliminado todos los antecedentes correspondientes, ya que dicha información solo podía ser obtenida por el JNE.

e) No se encuentra prohibido de postular, en mérito a que la Ley Nº 30717 es inconstitucional.

f) En aras de la transparencia y respeto, solicita la anotación marginal respecto al ítem “relación de sentencias”.

1.4. A través de la resolución referida en el visto, el JEE resolvió excluir al señor candidato por haber omitido consignar en su DJHV la sentencia del 25 de febrero de 2021, recaída en el Expediente Nº 3523-2018, emitida por el Primer Juzgado Unipersonal - Flagrancia OAF y CEED - Sede Central - Cusco.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 21 de agosto de 2022, el señor recurrente presentó el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00528-2022-JEE-ESPI/JNE, argumentando, principalmente, lo siguiente:

a) El señor candidato no tuvo la intención de ocultar información en el formato de DJHV, por lo que no es un caso de omisión, sino un error material.

b) La sanción de exclusión debe ser la última medida que debe de aplicarse, de modo que, ante una presunta omisión por error material, debe optarse por la anotación marginal, conforme a la jurisprudencia del JNE.

c) Genera perjuicios en la esfera de los derechos fundamentales, como a la participación política y debido procedimiento, vulnerando el derecho a la economía y celeridad procesales, fundamentación de las resoluciones jurisdiccionales y el principio de legalidad, al no haber considerado los argumentos de defensa ni motivado adecuadamente sobre la causal de exclusión.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política de Perú

1.1. El artículo 31, aun cuando reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política, en su vertiente activa, se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

1.2. El artículo 176, respecto a la finalidad y funciones del sistema electoral, señala lo siguiente:

El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

En la LOP

1.3. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 establece:

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[...]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias de reserva de fallo...

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