Resolución nº 320-2022-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 27-07-2022

Número de resolución320-2022-OEFA/TFA-SE
Fecha13 Enero 2022
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
2022-I01-027124
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
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RESOLUCIÓN N° 320-2022-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE : 1910-2019-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA : DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO : PETRÓLEOS DEL PERÚ PETROPERÚ S.A.
SECTOR : HIDROCARBUROS
APELACIÓN : RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 00004-2022-OEFA-
DFAI
SUMILLA: Se confirma la Resolución Directoral N° 00004-2022-OEFA/DFAI del 13
de enero de 2022, en los extremos que determinó la responsabilidad
administrativa de Petróleos del Perú Petroperú S.A., por la comisión de las
conductas infractoras Nros. 1, 3, 4 y 13 descritas en el Cuadro N° 1 de la presente
resolución.
Se declara la nulidad de la Resolución Subdirectoral N° 0508-2021-OEFA/DFAI-
SFEM del 09 de abril de 2021 y la Resolución Directoral 00004-2022-
OEFA/DFAI del 13 de enero de 2022, a través de la cual se inició el procedimiento
administrativo sancionador contra Petróleos del Perú Petroperú S.A. y se
determinó responsabilidad administrativa por la comisión de la conducta
infractora Nº 2 descrita en el Cuadro Nº 1 de la presente resolución y dejar sin
efecto la multa correspondiente a dicha conducta infractora; en consecuencia,
archivar el procedimiento administrativo sancionador en relación a lo referido.
Se declara la nulidad de la Resolución Directoral N° 00004-2022-OEFA/DFAI del
13 de enero de 2022, en el extremo a través del cual se sancionó a Petróleos del
Perú Petroperú S.A., con multas ascendentes a: i) 56,064 (cincuenta y seis con
064/1000); ii) 134,098 (ciento treinta y cuatro con 098/1000); y, iii) 28,554
(veintiocho con 554/1000) Unidades Impositivas Tributarias por la comisión de
las conductas infractoras Nros. 1, 3 y 4 descritas en el Cuadro Nº 1 de la presente
resolución, respectivamente; debiéndose retrotraer el procedimiento
administrativo sancionador en este extremo, hasta el momento en el que se
produjo el vicio.
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Se revoca la Resolución Directoral N° 00004-2022-OEFA/DFAI del 13 de enero de
2022, en el extremo que sancionó a Petróleos del Perú Petroperú S.A. con una
multa ascendente a 1,554 (uno con 554/1000) Unidades Impositivas Tributarias
por la comisión de la conducta infractora N° 13 descrita en el Cuadro N° 1 de la
presente resolución; y, reformarla, quedando fijada con un valor ascendente a
1,53 (uno con 53/100) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de
pago.
Lima, 27 de julio de 2022
I. ANTECEDENTES
1. Petróleos del Perú - Petroperú S.A.
1
(en adelante, Petroperú) es una empresa
que realiza la actividad de transporte de hidrocarburos (petróleo crudo) a través
del Oleoducto Norperuano
2
(en adelante, ONP), el cual tiene una longitud de mil
ciento seis (1 106) kilómetros y se extiende a lo largo de los departamentos de
Loreto, Amazonas, Cajamarca, Lambayeque y Piura
3
.
2. Mediante Oficio 136-95-EM/DGH del 19 de junio de 1995, la Dirección
General de Hidrocarburos (DGH) del Ministerio de Energía y Minas (Minem)
aprobó el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental del ONP (en adelante,
PAMA del ONP).
3. Mediante Resolución Directoral 215-2013-EM-DGAA del 07 de mayo de 2013,
la Dirección General de Asuntos Ambientales (DGAA) del Minem aprobó la
Modificación del Impacto 19 del PAMA “Evaluación e Instalación de Válvulas
en Cruces de Ríos” (en adelante, Modificación del PAMA del ONP).
1
Registro Único de Contribuyentes N° 20100128218.
2
Debe especificarse que el objetivo de la construcción del Oleoducto Norperuano fue el transporte de manera
económica, eficaz y oportuna del petróleo crudo extraído de los yacimientos de la Selva Norte hasta el terminal
Bayóvar en la Costa, para su embarque a las refinerías de la Pampilla, Talara y Conchán y al mercado externo.
(página 46 del PAMA del ONP).
3
Cabe mencionar que el ONP se divide en dos (2) ramales:
i) Oleoducto Principal: Este ra mal se inicia en la Estación N° 1 (ubicada en el caserío San José de
Saramuro, distrito de Urarinas, provincia y departamento de Loreto) y l lega hasta el Terminal B ayóvar
(ubicado en el distrito y provincia de S echura, departamento de Piura). El Oleoducto Principal se divide
a su vez en dos (2) tramos: Tramo I y Tramo II:
- Tramo I: Inicia en la Estación N° 1 y termina en la Estación N° 5 (ubicada en el caserío Félix
Flores, distrito de Manseriche, provincia Datem del Marañón, departamento de Loreto).
- Tramo II: Inicia en la Estación N° 5, luego recorre las Estaciones Nos 6 (ubicada en el caserío de
Imaza, distrito de Imaza, provincia de Bagua, departamento de Amazonas), 7 (ubicada en el
caserío El Milagro, distrito de El Milagro, provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas),
8 (ubicada en el distrito de Pucará, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca) y 9 (ubicada
en el distrito de Huarmaca, provincia de Huancabamba, departamento de Piura), concluyendo su
recorrido en el Terminal Bayóvar.
ii) Oleoducto Ramal N orte: Este ramal se inicia en la Estación Andoas (ubicada en el caserío Andoas,
distrito de Andoas, provincia Datem del Marañón, de partamento de Loreto) y llega hasta la Estación N°
5.
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4. Del 29 al 30 de abril de 2019, la Dirección de Supervisión Ambiental en Energía
y Minas (DSEM) del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA),
realizó una visita de supervisión regular (en adelante, Supervisión Regular
2019) a las instalaciones de la Estación 8 del ONP, durante la cual se verificó
el presunto incumplimiento de obligaciones ambientales fiscalizables a cargo del
administrado, conforme se desprende del Acta de Supervisión y del Informe de
Supervisión 398-2019-OEFA/DSEM-CHID del 29 de noviembre de 2019 (en
adelante, Informe de Supervisión).
5. Sobre la base de lo descrito en el mencionado informe, mediante Resolución
Subdirectoral N° 0508-2021-OEFA/DFAI-SFEM del 09 de abril de 2021
4
, la
Subdirección de Fiscalización en Energía y Minas (SFEM) de la Dirección de
Fiscalización y Aplicación de Incentivos (DFAI) del OEFA inició un procedimiento
administrativo sancionador (en adelante, PAS) contra Petroperú.
6. Luego de la evaluación de los descargos presentados por el administrado
5
, la
SFEM del OEFA emitió el Informe Final de Instrucción N° 01741-2021-
OEFA/DFAI-SFEM del 20 de diciembre de 2021
6
(en adelante, Informe Final de
Instrucción), a través del cual determinó que se encontraban probadas las
conductas constitutivas de infracción; respecto del cual el administrado no
presentó descargos.
7. Más adelante, la DFAI emitió la Resolución Directoral 00004-2022-
OEFA/DFAI del 13 de enero de 2022
7
(en adelante, Resolución Directoral),
mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa de Petroperú
8
por la
4
Dicha resolución fue notificada al administrado el 14 de abril de 2021.
Cabe señalar que mediante Resolución Subdirectoral N° 1077-2021 -OEFA/DFAI-SFEM del 08 de noviembre
de 2021 (folios 149 al 150), debidamente notificado el 09 de noviembre de 2021 (folio 151), a través de la cual
se rectificó la Resolución Subdirectoral N° 0608-2021-OEFA/DFAI/SFEM en el hecho imputado N° 16.
5
Presentado mediante escrito con Registro N° 2021-E01-049684 del 02 de junio de 2021. Cabe agregar que
mediante escrito con Registro N° 2021-E01 -098484 del 23 de noviembre de 2021, el administrado presentó
argumentos adicionales.
6
Cabe agregar que el referido informe fue debidamente notificado a Petroperú mediante Carta N° 02411-2021-
OEFA/DFAI el 21 de diciembre de 2021. De manera conjunta con el Informe Final de Instrucción, se notificó
debidamente al administrado el Informe N° 03922-2021-OEFA/DFAI-SSAG del 25 de noviembre de 2021.
7
Dicha resolución fue notificada al administrado el 13 de enero de 2022. De manera conjunta, se notificó
debidamente al administrado el Informe N° 00037-2022-OEFA/DFAI-SSAG del 12 de enero de 2022.
8
Conforme con el artículo 2 de la Resolución Directoral, se declaró el archivo de las siguientes imputaciones:
Imputaciones
5
Petroperú excedió los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Sub Sector
Hidrocarburos, aprobados mediante D ecreto Supremo N° 037-2008-PCM, durante el segundo
trimestre del 2017 conforme al siguiente detalle:
3. Punto denominado Aguas servidas ZI
- Fósforo: (exceso en 45.85%).
4. Punto denominado Aguas servidas ZV
- DBO5 - Demanda Bioquímica de Oxigeno (exceso en 20%).
- Coliformes totales (exceso en 489900%).
Coliformes fecales (exceso en 197400%).

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