Resolución nº 320-2022-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 27-07-2022
Número de resolución | 320-2022-OEFA/TFA-SE |
Fecha | 13 Enero 2022 |
Emisor | Tribunal de Fiscalización Ambiental |
2022-I01-027124
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
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RESOLUCIÓN N° 320-2022-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE : 1910-2019-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA : DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO : PETRÓLEOS DEL PERÚ – PETROPERÚ S.A.
SECTOR : HIDROCARBUROS
APELACIÓN : RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 00004-2022-OEFA-
DFAI
SUMILLA: Se confirma la Resolución Directoral N° 00004-2022-OEFA/DFAI del 13
de enero de 2022, en los extremos que determinó la responsabilidad
administrativa de Petróleos del Perú – Petroperú S.A., por la comisión de las
conductas infractoras Nros. 1, 3, 4 y 13 descritas en el Cuadro N° 1 de la presente
resolución.
Se declara la nulidad de la Resolución Subdirectoral N° 0508-2021-OEFA/DFAI-
SFEM del 09 de abril de 2021 y la Resolución Directoral N° 00004-2022-
OEFA/DFAI del 13 de enero de 2022, a través de la cual se inició el procedimiento
administrativo sancionador contra Petróleos del Perú – Petroperú S.A. y se
determinó responsabilidad administrativa por la comisión de la conducta
infractora Nº 2 descrita en el Cuadro Nº 1 de la presente resolución y dejar sin
efecto la multa correspondiente a dicha conducta infractora; en consecuencia,
archivar el procedimiento administrativo sancionador en relación a lo referido.
Se declara la nulidad de la Resolución Directoral N° 00004-2022-OEFA/DFAI del
13 de enero de 2022, en el extremo a través del cual se sancionó a Petróleos del
Perú – Petroperú S.A., con multas ascendentes a: i) 56,064 (cincuenta y seis con
064/1000); ii) 134,098 (ciento treinta y cuatro con 098/1000); y, iii) 28,554
(veintiocho con 554/1000) Unidades Impositivas Tributarias por la comisión de
las conductas infractoras Nros. 1, 3 y 4 descritas en el Cuadro Nº 1 de la presente
resolución, respectivamente; debiéndose retrotraer el procedimiento
administrativo sancionador en este extremo, hasta el momento en el que se
produjo el vicio.
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Se revoca la Resolución Directoral N° 00004-2022-OEFA/DFAI del 13 de enero de
2022, en el extremo que sancionó a Petróleos del Perú – Petroperú S.A. con una
multa ascendente a 1,554 (uno con 554/1000) Unidades Impositivas Tributarias
por la comisión de la conducta infractora N° 13 descrita en el Cuadro N° 1 de la
presente resolución; y, reformarla, quedando fijada con un valor ascendente a
1,53 (uno con 53/100) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de
pago.
Lima, 27 de julio de 2022
I. ANTECEDENTES
1. Petróleos del Perú - Petroperú S.A.
1
(en adelante, Petroperú) es una empresa
que realiza la actividad de transporte de hidrocarburos (petróleo crudo) a través
del Oleoducto Norperuano
2
(en adelante, ONP), el cual tiene una longitud de mil
ciento seis (1 106) kilómetros y se extiende a lo largo de los departamentos de
Loreto, Amazonas, Cajamarca, Lambayeque y Piura
3
.
2. Mediante Oficio N° 136-95-EM/DGH del 19 de junio de 1995, la Dirección
General de Hidrocarburos (DGH) del Ministerio de Energía y Minas (Minem)
aprobó el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental del ONP (en adelante,
PAMA del ONP).
3. Mediante Resolución Directoral N° 215-2013-EM-DGAA del 07 de mayo de 2013,
la Dirección General de Asuntos Ambientales (DGAA) del Minem aprobó la
Modificación del Impacto N° 19 del PAMA “Evaluación e Instalación de Válvulas
en Cruces de Ríos” (en adelante, Modificación del PAMA del ONP).
1
Registro Único de Contribuyentes N° 20100128218.
2
Debe especificarse que el objetivo de la construcción del Oleoducto Norperuano fue el transporte –de manera
económica, eficaz y oportuna– del petróleo crudo extraído de los yacimientos de la Selva Norte hasta el terminal
Bayóvar en la Costa, para su embarque a las refinerías de la Pampilla, Talara y Conchán y al mercado externo.
(página 46 del PAMA del ONP).
3
Cabe mencionar que el ONP se divide en dos (2) ramales:
i) Oleoducto Principal: Este ra mal se inicia en la Estación N° 1 (ubicada en el caserío San José de
Saramuro, distrito de Urarinas, provincia y departamento de Loreto) y l lega hasta el Terminal B ayóvar
(ubicado en el distrito y provincia de S echura, departamento de Piura). El Oleoducto Principal se divide
a su vez en dos (2) tramos: Tramo I y Tramo II:
- Tramo I: Inicia en la Estación N° 1 y termina en la Estación N° 5 (ubicada en el caserío Félix
Flores, distrito de Manseriche, provincia Datem del Marañón, departamento de Loreto).
- Tramo II: Inicia en la Estación N° 5, luego recorre las Estaciones Nos 6 (ubicada en el caserío de
Imaza, distrito de Imaza, provincia de Bagua, departamento de Amazonas), 7 (ubicada en el
caserío El Milagro, distrito de El Milagro, provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas),
8 (ubicada en el distrito de Pucará, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca) y 9 (ubicada
en el distrito de Huarmaca, provincia de Huancabamba, departamento de Piura), concluyendo su
recorrido en el Terminal Bayóvar.
ii) Oleoducto Ramal N orte: Este ramal se inicia en la Estación Andoas (ubicada en el caserío Andoas,
distrito de Andoas, provincia Datem del Marañón, de partamento de Loreto) y llega hasta la Estación N°
5.
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4. Del 29 al 30 de abril de 2019, la Dirección de Supervisión Ambiental en Energía
y Minas (DSEM) del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA),
realizó una visita de supervisión regular (en adelante, Supervisión Regular
2019) a las instalaciones de la Estación N° 8 del ONP, durante la cual se verificó
el presunto incumplimiento de obligaciones ambientales fiscalizables a cargo del
administrado, conforme se desprende del Acta de Supervisión y del Informe de
Supervisión N° 398-2019-OEFA/DSEM-CHID del 29 de noviembre de 2019 (en
adelante, Informe de Supervisión).
5. Sobre la base de lo descrito en el mencionado informe, mediante Resolución
Subdirectoral N° 0508-2021-OEFA/DFAI-SFEM del 09 de abril de 2021
4
, la
Subdirección de Fiscalización en Energía y Minas (SFEM) de la Dirección de
Fiscalización y Aplicación de Incentivos (DFAI) del OEFA inició un procedimiento
administrativo sancionador (en adelante, PAS) contra Petroperú.
6. Luego de la evaluación de los descargos presentados por el administrado
5
, la
SFEM del OEFA emitió el Informe Final de Instrucción N° 01741-2021-
OEFA/DFAI-SFEM del 20 de diciembre de 2021
6
(en adelante, Informe Final de
Instrucción), a través del cual determinó que se encontraban probadas las
conductas constitutivas de infracción; respecto del cual el administrado no
presentó descargos.
7. Más adelante, la DFAI emitió la Resolución Directoral N° 00004-2022-
OEFA/DFAI del 13 de enero de 2022
7
(en adelante, Resolución Directoral),
mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa de Petroperú
8
por la
4
Dicha resolución fue notificada al administrado el 14 de abril de 2021.
Cabe señalar que mediante Resolución Subdirectoral N° 1077-2021 -OEFA/DFAI-SFEM del 08 de noviembre
de 2021 (folios 149 al 150), debidamente notificado el 09 de noviembre de 2021 (folio 151), a través de la cual
se rectificó la Resolución Subdirectoral N° 0608-2021-OEFA/DFAI/SFEM en el hecho imputado N° 16.
5
Presentado mediante escrito con Registro N° 2021-E01-049684 del 02 de junio de 2021. Cabe agregar que
mediante escrito con Registro N° 2021-E01 -098484 del 23 de noviembre de 2021, el administrado presentó
argumentos adicionales.
6
Cabe agregar que el referido informe fue debidamente notificado a Petroperú mediante Carta N° 02411-2021-
OEFA/DFAI el 21 de diciembre de 2021. De manera conjunta con el Informe Final de Instrucción, se notificó
debidamente al administrado el Informe N° 03922-2021-OEFA/DFAI-SSAG del 25 de noviembre de 2021.
7
Dicha resolución fue notificada al administrado el 13 de enero de 2022. De manera conjunta, se notificó
debidamente al administrado el Informe N° 00037-2022-OEFA/DFAI-SSAG del 12 de enero de 2022.
8
Conforme con el artículo 2 de la Resolución Directoral, se declaró el archivo de las siguientes imputaciones:
N°
Imputaciones
5
Petroperú excedió los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Sub Sector
Hidrocarburos, aprobados mediante D ecreto Supremo N° 037-2008-PCM, durante el segundo
trimestre del 2017 conforme al siguiente detalle:
3. Punto denominado Aguas servidas ZI
- Fósforo: (exceso en 45.85%).
4. Punto denominado Aguas servidas ZV
- DBO5 - Demanda Bioquímica de Oxigeno (exceso en 20%).
- Coliformes totales (exceso en 489900%).
Coliformes fecales (exceso en 197400%).
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