Resolución nº 318-2018-OEFA/TFA-SMEPIM, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 11-10-2018

Fecha11 Octubre 2018
Número de resolución318-2018-OEFA/TFA-SMEPIM
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
Tribunal
de Fiscalización
Ambiental
sala
Especializada en Minería, Energía,
Pesquería e
Industria
Manufacturera
RESOLUCIÓN 318-2018-OEFA/TFA-SMEPIM
EXPEDIENTE
PROCEDENCIA
ADMINISTRADO
SECTOR
APELACIÓN
2814-2017-OEFA/DFSAI/PAS
DIRECCIÓN
DE
FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN
DE
INCENTIVOS
CENTURY MINING PERU S.A.C.
MINERÍA
RESOLUCIÓN
OEFA/DFAI DIRECTORAL 1850-2018-
SUMILLA:
Se
confirma
el
artículo
de la
Resolución
Directora/
1850-2018-
0EFAIDFAI
del
14 de
agosto
de 2018, en
el
extremo
que
declaró
la
responsabilidad
administrativa
de
Century
Mining
Peru S.A.
C.
por
la
comisión
de
las
siguientes
conductas
infractoras:
(i) No
implementar
el
canal
de
coronación
en
el
depósito
de
desmonte
del
nivel
150,
incumpliendo
lo
establecido
en
su
instrumento
de
gestión
ambiental;
(ii) No
realizar
el
mantenimiento
de la
maquinaria
pesada
al
interior
de
los
talleres,
incumpliendo
lo
establecido
en
su
instrumento
de
gestión
ambiental;
(iii)
Almacenar
sus
aceites
usados
en
cilindros
sin
tapas y en áreas
sin
impermeabilizar,
sin
techar
y
sin
un
sistema
de
contención,
además
de
haber
impactado
el
suelo
con
hidrocarburos,
incumpliendo
lo
establecido
en
su
instrumento
de
gestión
ambiental;
(iv)
Disponer
sus
residuos
peligrosos
mezclados
con
los
residuos
no
peligrosos
en
la cancha de
volatilización
(Coordenadas
WGS84
N:
8240042, E: 707772),
incumpliendo
lo
establecido
en la
normativa
ambiental;
y,
(v) No
implementar
las
instalaciones
mínimas
requeridas
en
su
relleno
sanitario
tales
como
(i) impermeabilización, (ii)
cerco
perimétrico,
(iii)
drenes
de
lixiviados,
(iv) canales
perimétricos,
entre
otros,
incumpliendo
con
lo
establecido en la
normativa
ambiental.
Asimismo,
se
confirma el artículo de la Resolución Directora/ 1850-2018-
OEFAIDFAI del
14
de
agosto
de
2018,
en
el extremo que declaró la
responsabilidad administrativa de Century Mining Peru S.A.C. con relación a
los cilindros con aceites sobre suelo sin impermeabilizar, incumpliendo el
compromiso asumido en su instrumento
de
gestión ambiental.
Adicionalmente,
se
confirma el artículo
de
la Resolución Directora/ 1850-
2018-OEFAIDFAI del 14
de
agosto de 2018,
en
el extremo que ordenó a Century
Mining Peru S.A.C. el cumplimiento
de
las medidas correctivas descritas en los
numerales
2,
4,
5 y 7 del cuadro 2
de
la presente resolución.
De otro lado,
se
revoca el artículo
de
la Resolución Directora/ 1850-2018-
OEFAIDFAI del 14
de
agosto
de
2018,
en
el extremo que declaró la
responsabilidad administrativa
de
Century Mining Peru S.A.C.
por
no realizar el
mantenimiento y limpieza
en
el área de disposición de motobombas (con
combustible), incumpliendo el compromiso asumido en
su
instrumento
de
gestión ambiental.
Lima,
11
de octubre de 2018
l.
ANTECEDENTES
1. Century Mining Peru S.A.C.1 (en adelante, Century Mining)
es
titular
de
la
Unidad Minera San Juan de Chorunga
(en
adelante, UM San Juan de
Chorunga) ubicada
en
el
distrito de
Río
Grande, provincia de Condesuyo,
departamento de Arequipa.
2.
La
referida unidad minera cuenta
con
una planta de beneficio para tratamiento
de mineral aurífero por flotación y cianuración, produciéndose relaves que son
transportados y dispuestos en depósitos de relaves y
la
poza de cianuración,
los cuales se ubican en
la
margen derecha de
la
quebrada Chorunga.
3.
La
UM
San Juan de Chorunga cuenta, entre otros , con
el
siguiente instrumento
de gestión ambiental:
La
Modificación del Estudio de Impacto Ambiental de
la
Unidad Minera
San Juan de Chorunga, aprobado mediante Resolución Directora!
177-2013-MEM/AAM del
31
de mayo
de
2013
(en
adelante, MEIA San
Juan de Chorunga).
4.
Del
12
al
15
de julio de 2014,
la
Dirección de Supervisión
(en
adelante, DS) del
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, OEFA)
realizó una supervisión regular a
la
UM
San Juan de Chorunga (en adelante,
Supervisión Regular 2014), durante
la
cual se detectaron hallazgos que
se
registraron
en
el
Acta
de
Supervisión Directa del
15
de julio de 20142
(en
adelante, Acta de Supervisión),
el
Informe 552-2014-OEFA/DS-MIN3 del
Registro Único de Contribuyente
20510636946.
Páginas 75 a 80 del archivo digital contenido en
un
disco compacto (CD) que obra en
el
folio 19.
Páginas 7 a 34 del archivo digital contenido
en
un
disco compacto (CD) que obra en
el
folio
19.
2
30 de junio de 2016 (en adelante, Informe de Supervisión) y en
el
Informe
Técnico Acusatorio 910-2016-OEFA/DS4 (en adelante, ITA).
5. Sobre
la
base de
lo
antes expuesto, mediante Resolución Subdirectora!
1018-2018-0EFA-DFAI/SFEM5 del
18
de abril de 2018, notificada
el
19
de
abril del mismo año6,
la
Subdirección de Fiscalización
en
Energía y Minas (en
adelante, SFEM) dispuso
el
inicio de
un
procedimiento administrativo
sancionador contra Century Mining.
6.
Luego de evaluar los descargos presentados por
el
administrado, mediante
Resolución Directora! 1850-2018-OEFA/DFAl7 del
14
de agosto de 2018,
la
DFAI declaró
la
existencia de responsabilidad administrativa de Century Mining,
por
la
comisión de las conductas infractoras siguientes:
Cuadro
1:
detalle de las conductas infractoras
Conducta infractora Norma sustantiva Norma tipificadora
Century Mining no implementó
el
Artículo
del
Reglamento
de
Numeral 2.2 del Rubro 2
canal de coronación
en
el
Protección Ambiental
en
la
del Cuadro de Tipificación
depósito de desmonte del nivel Actividad Minero -de Infracciones y
la
150,
incumpliendo lo establecido Metalúrgica, aprobado por Escala de Sanciones
2
en
su
instrumento
de
gestión Decreto Supremo
016-93-
vinculadas con los
ambiental.
EM
8
(en
adelante, instrumentos de gestión
RPAAMM),
en
concordancia ambiental y
el
desarrollo
con
el
artículo
18º
y
24º
de
la
de actividades
en
Zonas
Ley
28611,
Ley General Prohibidas, aprobado por
del
Ambiente9
(en
adelante, Resolución de Consejo
Folio 1 a 14.
Folios
30
a 41.
Folio 42.
Cabe indicar que
la
DFAI ordenó el archivamiento de
la
conducta imputada consistente
en
descargar el agua
de filtración (capa freática) proveniente de
la
bocamina del nivel 680 hacia una poza y finalmente a
la
laguna
Chorunga, incumpliendo el instrumento de gestión ambiental.
DECRETO SUPREMO 016-93-EM, Reglamento para
la
protección ambiental
en
la
actividad minero
-metalúrgica, publicado en el diario oficial
El
Peruano el
01
de mayo de 1993.
Artículo 6.- Sin perjuicio de
lo
establecido
en
el
artículo 225º de
la
Ley, es obligación del titular poner en
marcha y mantener programas de previsión y control contenidos
en
el Estudio de Impacto Ambiental y/o
Programas de Adecuación y Manejo Ambiental, basados en sistemas adecuados de muestreo, análisis
químicos, físicos y mecánicos, que permitan evaluar y controlar
en
forma representativa los efluentes o
residuos líquidos y sólidos, las emisiones gaseosas, los ruidos y otros que puedan generar su actividad, por
cualquiera de sus procesos cuando éstos pudieran tener
un
efecto negativo sobre el medio ambiente. Dichos
programas de control deberán mantenerse actualizados, consignándose en ellos
la
información referida al
tipo y volumen de los efluentes o residuos y las concentraciones de las sustancias contenidas en éstos.
El
tipo, número y ubicación
de
los puntos de control estarán de acuerdo a las características geográficas de
cada región donde se encuentra ubicado el centro productivo. Estos registros estarán a disposición de
la
autoridad competente cuando
lo
solicite, bajo responsabilidad.
LEY 28611, Ley General del Ambiente, publicada
en
el diario oficial El Peruano el 15 de octubre de
2005.
Artículo 18º. -
Del
cumplimiento de los instrumentos
En
el diseño y aplicación de los instrumentos de gestión ambiental se incorporan los mecanismos para
asegurar
su
cumplimiento incluyendo, entre otros, los plazos y el cronograma de inversiones ambientales,
así como los demás programas y compromisos.
Artículo 24.-
Del
Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental
24.1
Toda actividad humana que implique construcciones, obras, servicios y otras actividades, así como las
políticas, planes y programas públicos susceptibles de causar impactos ambientales de carácter significativo,
está sujeta, de acuerdo a ley, al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental -SEIA, el cual es
3

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