Resolución nº 316-2020-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 28-12-2020

Número de resolución316-2020-OEFA/TFA-SE
Fecha28 Diciembre 2020
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
2020-I01-041146
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
RESOLUCIÓN N° 316-2020-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE N° : 3281-2018-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA : DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO : PETROLERA MONTERRICO S.A.
SECTOR : HIDROCARBUROS LÍQUIDOS
APELACIÓN : RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 0716-2020-OEFA/DFAI
SUMILLA: Se CONFIRMA la Resolución Directoral N° 0716-2020-OEFA/DFAI del 13
de julio de 2020, en el extremo que declaró la responsabilidad administrativa de
Petrolera Monterrico S.A. por la comisión de la conducta infractora detallada en el
Cuadro N° 1 de la presente resolución.
Por otro lado, se REVOCA los fundamentos del cálculo de multa de la Resolución
Directoral N° 0716-2020-OEFA/DFAI del 13 de julio de 2020, en el extremo que
sancionó a Petrolera Monterrico S.A. con una multa de 13.128 (trece con 128/100)
Unidades Impositivas Tributarias; REFORMÁNDOLA, quedando fijada la multa
total con un valor ascendente a 13.12 (trece con 12/100) Unidades Impositivas
Tributarias vigentes a la fecha de pago, por la comisión de la conducta infractora
detallada en el Cuadro N° 1 de la presente resolución.
Lima, 28 de diciembre de 2020
I. ANTECEDENTES
1. Petrolera Monterrico S.A.
1
(en adelante, Petromont) realiza actividades de
explotación de hidrocarburos en el Lote II, el cual se encuentra ubicado en el
noroeste del Perú, en los distritos de Pariñas y El Alto, provincia de Talara,
departamento de Piura (en adelante, Lote II).
2. El 17 de agosto del 2018, la Dirección de Supervisión Ambiental en Energía y
Minas (DSEM) del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA)
1
Registro Único de Contribuyentes N° 20338598301.
2
realizó una visita de supervisión especial (en adelante, Supervisión Especial
2018) a las instalaciones del Lote II, en atención a la Emergencia Ambiental
declarada por el administrado. Durante dicha acción se verificó el presunto
incumplimiento de obligaciones ambientales fiscalizables a cargo del
administrado, conforme se desprende del Acta de Supervisión s/n
2
(en adelante,
Acta de Supervisión), las cuales fueron evaluadas en el Informe de Supervisión
398-2018-OEFA/DSEM-CHID del 30 de noviembre de 2018
3
(en adelante,
Informe de Supervisión).
3. Sobre la base del Informe de Supervisión, mediante Resolución Subdirectoral
1175-2019-OEFA/DFAI-SFEM del 27 de setiembre de 2019
4
, la Subdirección
de Fiscalización en Energía y Minas (SFEM) de la Dirección de Fiscalización y
Aplicación de Incentivos (DFAI) del OEFA, dispuso el inicio de un procedimiento
administrativo sancionador (en adelante, PAS) contra Petromont.
4. Luego de la evaluación de los descargos presentado por Petromont
5
, la SFEM
emitió el Informe Final de Instrucción00111-2020-OEFA/DFAI/SFEM del 31 de
enero de 2020
6
(en adelante, Informe Final de Instrucción), a través del cual
determinó que se encontraba probada la conducta constitutiva de infracción.
Contra dicho informe el administrado presentó sus descargos
7
.
5. Posteriormente, la DFAI emitió la Resolución Directoral N° 0716-2020-OEFA/DFAI
del 13 de julio de 2020
8
(en adelante, Resolución Directoral), a través de la cual
declaró la existencia de responsabilidad administrativa de Petromont, por la
comisión de la siguiente conducta infractora:
Cuadro N° 1: Detalle de la conducta infractora
Conducta Infractora
Norma Sustantiva
Norma tipificadora
1
Petromont no adoptó las
medidas de prevención para
evitar generar impactos
ambientales negativos,
Artículo del Reglamento
para la Protección Ambiental
en las Actividades de
Hidrocarburos, aprobado por
Inciso i) del literal c) del
artículo relativa a la
tipificación de i nfracciones
administrativas y escala de
2
Documento contenido en el disco compacto que obra a folio 15.
3
Folios 2 a 14.
4
Folios 16 a 19. Cabe indicar que dicho acto fue debidamente notificado al administrado el 01 de octubre de 2019
(folio 20).
5
Presentado mediante escrito con Registro N° 2019-E01-105628 el 04 de noviembre de 2019 (folios 21 a 71).
6
Folios 79 a 96. Cabe agregar que dicho informe fue debidamente notificado al administrado mediante Carta N°
00204-2020-OEFA/DFAI el 05 de febrero de 2020 (folios 97 y 98). Cabe indicar que, conjuntamente con el
Informe Final de Instrucción, se notificó el Informe N° 00101-2020-OEFA/DFAI/SSAG del 30 de enero de 2020,
el cual evaluó el cálculo de la multa.
7
Presentado mediante escrito con Registro N° 2020-E01-019807 el 19 de febrero de 2020 (folios 99 a 118).
8
Folios 129 al 143. Cabe agregar que la referida resolución fue debidamente notificada al administrado el 20 de
julio de 2020 (folio 144). Además, conjuntamente a la Resolución Directoral, se notificó el Informe N° 00567-
2020-OEFA/DFAI-SSAG del 31 de marzo de 2020, mediante el cual se evaluó el cálculo de la multa.
3
producto de la fuga de gas
acompañada de lodo de
perforación, ocurrida el 16
de agosto del 2018, en el
pozo P-20 del Lote II
(respecto de las siguientes
medidas de prevención: (i )
estado mecánico de los
accesorios internos del
pozo (casing, tubing y
packer de producción); y, (ii)
Decreto Supremo 039-
2014-EM9 (RPAAH), en
concordancia con el artículo
74°10 y el numeral 1 del
artículo 75°11 de la Ley 28611,
Ley General del Ambiente
(LGA).
sanciones aplicable a las
actividades desarrolladas
por las empresas del
subsector hidrocarburos
que se encuentran bajo el
ámbito de competencia del
OEFA, aprobado por
Resolución de Consejo
Directivo 035-2015-
OEFA/CD (RCD N° 035-
2015-OEFA/CD)12.
9
DECRETO SUPREMO N° 039-2014-EM, que aprueba el Reglamento de Protección en las Actividades de
Hidrocarburos, publicado en el diario oficial El Peruano el 12 de noviembre de 2014.
Artículo 3.- Responsabilidad Ambiental de los Titulares
Los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos son responsables del cumplimiento de lo dispuesto en el marco
legal ambiental vigente, en los Estudios Ambientales y/o Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios
aprobados y cualquier otra regulación adicional dispuesta por la Autoridad Ambiental Competente.
Asimismo, son responsables por las emisiones atmosféricas, las descargas de efluentes líquidos, la disposición
de residuos sólidos y las emisiones de ruido, desde las instalaciones que construyan u operen directamente o a
través de terceros, en particular de aquellas que excedan los Límites Máximos Permisibles (LMP) y los
Estándares de Calidad Ambiental (ECA) vigentes, siempre y cuando se demuestre en este último caso, que
existe una relación de causalidad entre la actuación del Titular de las Actividades de Hidrocarburos y la
transgresión de dichos estándares.
Los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos son también responsables de prevenir, minimizar, rehabilitar,
remediar y compensar los impactos ambientales negativos generados por la ejecución de sus Actividades de
Hidrocarburos, y por aquellos daños que pudieran presentarse por la deficiente aplicación de las medidas
aprobadas en el Estudio Ambiental y/o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario correspondiente, así
como por el costo que implique su implementación.
10
LEY N° 28611, Ley General del Ambiente, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de octubre de 2005.
Artículo 74°. - De la responsabilidad general
Todo titular de operaciones es responsable por las emisiones, efluentes, descargos y demás impactos negativos
que se generen sobre el ambiente, la salud y los recursos naturales, como consecuencia de sus actividades.
Esta responsabilidad incluye los riesgos y daños ambientales que se generen por acción u omisión.
11
LEY N° 28611.
Artículo 75.1 El titular de operaciones debe adoptar prioritariamente medidas de prevención del riesgo y daño
ambiental en la fuente generadora de los mismos, así como las demás medidas de conservación y protección
ambiental que corresponda en cada una de las etapas de sus operaciones, bajo el concepto de ciclo de vida de
los bienes que produzca o los servicios que provea, de conformidad con los principios establecidos en el Título
Preliminar de la presente Ley y las demás normas legales vigentes.
12
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 035-2015-OEFA/CD, que aprueba la Tipificación de las
infracciones administrativas y la escala de sanciones aplicable a las actividades desarrolladas por las
empresas del subsector hidrocarburos que se encuentran bajo el ámbito de competencia del OEFA,
publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de agosto de 2015.
Artículo 4.- Infracciones administrativas referidas a incidentes y emergencias ambientales
Constituyen infracciones administrativas referidas a incidentes y emergencias ambientales: (…)
c) No adoptar m edidas de prevención para evitar la ocurrencia de un incidente o emergencia ambiental que
genere un impacto ambiental negativo. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos
infractores:
(i) Si la conducta genera daño potencial a la flora o fauna, será calificada como grave y sancionada con una
multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias.
CUADRO DE TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES Y ESCALA DE SANCIONES APLICABLE A LAS
ACTIVIDADES DE HIDROCARBUROS
BASE LEGAL
REFERENCIAL
CALIFICACIÓN
DE LA
GRAVEDAD
DE LA
INFRACCIÓN
SANCIÓN
NO
MONETARIA
SANCIÓN
MONETARIA
INFRACCIÓN
SUBTIPO
INFRACTOR
2
OBLIGACIONES REFERIDAS A INCIDENTES Y EMERGENCIAS AMBIENTALES

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