Resolución Nº 3153-2022-TCE-S2, Tribunal de Contrataciones del Estado, 20 de setiembre de 2022

Número de resolución3153-2022-TCE-S2
Fecha20 Enero 2022,20 Septiembre 2022
EmisorTribunal de Contrataciones del Estado
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 3153-2022-TCE-S2
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Sumilla: “(…) los recursos administrativos son
mecanismos de revisión de actos
administrativos. En el caso específico del
recurso de reconsideración, lo que el
administrado requiere es la revisión de la
decisión ya adoptada, por parte de la
misma autoridad que emitió el acto que
impugna. Para tal efecto, el
administrado somete a consideración de
esa autoridad los nuevos elementos que
considera atendibles y suficientes para
revertir el sentido de la decisión
adoptada.
Lima, 20 de setiembre de 2022.
VISTO en sesión del 20 de setiembre de 2022 de la Segunda Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado el Expediente 2196/2021.TCE, sobre los recursos de
reconsideración interpuestos por las empresas MORGAN DEL ORIENTE SAC (con RUC N°
20493327268) y ARSENAL SECURITY S.A.C. (con RUC N° 20603339356), integrantes del
CONSORCIO MORGAN DEL ORIENTE SAC - ARSENAL SECURITY SAC., contra la Resolución
2618-2022-TCE-S2 del 19 de agosto de 2022; y atendiendo a lo siguiente:
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante Resolución N° 2618-2022-TCE-S2 del 19 de agosto de 2022, la Segunda Sala
del Tribunal de Contrataciones del Estado, sancionó a las empresas ARSENAL
SECURITY S.A.C. (con RUC N° 20603339356) y MORGAN DEL ORIENTE SAC (con RUC
20493327268), integrantes del CONSORCIO MORGAN DEL ORIENTE SAC -
ARSENAL SECURITY SAC, en adelante el Consorcio, con una inhabilitación temporal
por el periodo de treinta y ocho (38) meses e inhabilitación definitiva,
respectivamente, en sus derechos de participar en procedimientos de selección,
procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo
Firmado digitalmente por CHAVEZ
SUELDO Olga Evelyn FAU
20419026809 hard
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 20.09.2022 19:11:53 -05:00
Firmado digitalmente por QUIROGA
PERICHE Carlos Enrique FAU
20419026809 hard
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 20.09.2022 19:21:46 -05:00
Firmado digitalmente por PAZ
WINCHEZ Daniel Alexis Nazazi FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 20.09.2022 19:33:08 -05:00
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Marco y de contratar con el Estado, por la comisión de la infracción consistente en
presentar documentación falsa ante el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS, en lo sucesivo la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 06-2019-
JUS-1 efectuado para la contratación del “Servicio de seguridad y vigilancia para las
sedes a nivel nacional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”, en adelante el
procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del
artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N°
30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de
la Ley.
2. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes:
Sobre la configuración de la infracción consistente en presentar documentos falsos
o adulterados:
En el caso materia de análisis, se imputó a los integrantes del Consorcio haber
presentado documentación supuestamente falsa o adulterada y/o con
información inexacta ante la Entidad, consistente en los documentos detallados
en los numerales 1 al 567 del punto 1 del Decreto del 21 de marzo de 2022, a
través del cual se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador.
Al respecto, se analizó como cuestión previa la solicitud de suspensión del
procedimiento administrativo sancionador formulada por los integrantes del
Consorcio, determinándose que si bien existiría un proceso arbitral en trámite
donde es parte el Consorcio, en el marco del procedimiento administrativo
sancionador se revisa y deslinda la responsabilidad administrativa de aquellos
por las infracciones consistentes en presentar información inexacta y/o
documentación falsa o adulterada ante la Entidad, las cuales se encuentran
tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la
Ley.
En ese sentido, se precisó que en el procedimiento sancionador se otorgaron
todas las garantías procedimentales a los integrantes del Consorcio para el
ejercicio de su defensa, y que el pronunciamiento que se emita será efectuado
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sobre hechos objetivamente probados y aplicando estrictamente la normativa
administrativa pertinente.
En esa línea, se señaló que si el Colegiado contaba con los suficientes elementos
de convicción para la determinación de la responsabilidad administrativa, se
aplicarían las disposiciones establecidas en el artículo 50 del TUO de la Ley, de
conformidad con las funciones que le han sido atribuidas a este Tribunal en el
artículo 59 de la citada norma legal, por lo que, no correspondió disponer la
suspensión del presente procedimiento hasta contar con un pronunciamiento
en la vía arbitral tal como lo solicitaron los integrantes del Consorcio.
Como segunda cuestión previa, se señaló que contrariamente a lo señalado en
el Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, los
documentos consignados en los numerales 568 al 594 del mismo, no fueron
presentados por el Consorcio durante la etapa de ejecución contractual, sino
que, aquellos fueron presentados como anexos de los escritos de descargos
requeridos en el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad,
por lo que, aquellos no corresponden al procedimiento de selección
propiamente dicho, ni tampoco a la etapa de ejecución contractual.
Asimismo, se precisó que en virtud a que los documentos consignados del
numeral 568 al 594 del decreto de inicio también fueron presentados por los
integrantes del Consorcio ante este Tribunal, como parte de sus descargos,
mediante Decreto del 8 de julio de 2022 se requirió a la Clínica Famisalud
pronunciarse sobre la veracidad de los mismos; en atención a lo cual, la
mencionada empresa mediante Carta del 18 de julio de 2022 ratificó la
veracidad y contenido de aquellos.
Posteriormente, se verificó que en el expediente administrativo obraran los
documentos materia de cuestionamiento, los cuales fueron presentados por el
Consorcio, ante la Entidad, el 6 de agosto de 2020, como parte de los
documentos requeridos para el perfeccionamiento del Contrato.
Así pues, habiéndose acreditado la presentación de los documentos
cuestionados ante la Entidad por parte del Consorcio, correspondió avocarse al

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