Resolución nº 315-2020-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 23-12-2020

Número de resolución315-2020-OEFA/TFA-SE
Fecha23 Diciembre 2020
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
2020-I01-040993
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
RESOLUCIÓN Nº 315-2020-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE N°
:
1238-2019-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA
:
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO
:
PESQUERA EXALMAR S.A.A.
SECTOR
:
PESQUERÍA
APELACIÓN
:
RESOLUCIÓN DIRECTORAL 00960-2020-
OEFA/DFAI
SUMILLA: Se CONFIRMA la Resolución Directoral N° 0960-2020-OEFA/DFAI del 31
de agosto de 2020, que declaró la existencia de responsabilidad administrativa de
Pesquera Exalmar S.A.A. por la comisión de las conductas infractoras s 1 y 2
descritas en el Cuadro N° 1 de la presente resolución.
Del mismo modo, se CONFIRMA la Resolución Directoral 0960-2020-
OEFA/DFAI del 31 de agosto de 2020, en el extremo que sancionó a Pesquera
Exalmar S.A.A. con una multa ascendente a 1.951 (una con 951/1000) Unidades
Impositivas Tributarias, por la comisión de la conducta infractora N° 2, descrita en
el Cuadro N° 1 de la presente resolución.
De otro lado, se revoca la Resolución Directoral N° 0960-2020-OEFA/DFAI del 31
de agosto de 2020, en el extremo referido a los fundamentos del cálculo de multa
efectuado por la primera instancia por la comisión de la conducta infractora
1 descrita en el Cuadro N° 1 de la presente resolución; multa que, bajo el
principio de prohibición de reforma en peor, se MANTIENE en el monto
ascendente a 0.671 (0671/1000) Unidad Impositiva Tributaria.
Lima, 23 de diciembre de 2020
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución Directoral N° 030-2019-PRODUCE/DGAAMPA1 del 07 de
febrero de 2019, se aprobó a favor de Pesquera Exalmar S.A.A.2 (en adelante,
1 Folio 15 del expediente.
2 Registro Único de Contribuyentes N° 20380336384.
2
Exalmar), la Actualización del Instrumento de Gestión Ambiental (IGA) de la
planta de harina y aceite de pescado de Alto Contenido Proteínico con una
capacidad de noventa toneladas por hora (90 t/h), en su establecimiento industrial
pesquero (en adelante, EIP), ubicado en la Avenida Brea y Pariñas S/N, Mz C,
Zona Industrial Gran Trapecio, distrito de Chimbote, provincia del Santa y
departamento de Ancash.
2. Del 05 al 08 de junio de 2019, la Dirección de Supervisión Ambiental en
Actividades Productivas (DSAP) del Organismo de Evaluación y Fiscalización
Ambiental (OEFA) realizó una supervisión regular (en adelante, Supervisión
Regular 2019), en el EIP de Exalmar, a fin de verificar el cumplimiento de las
obligaciones contenidas en la normativa ambiental y de sus instrumentos de
gestión ambiental.
3. Los resultados de la Supervisión Regular 2019 fueron recogidos en el Acta de
Supervisión s/n3 del 08 de junio de 2019 (en adelante, Acta de Supervisión) y en
el Informe de Supervisión 181-2019-OEFA/DSAP-CPES4 del 25 de julio de
2019 (en adelante, Informe de Supervisión).
4. Sobre la base de los documentos señalados, a través de la Resolución
Subdirectoral N° 0501-2019-OEFA/DFAI-SFAP del 23 de setiembre de 20195, la
Subdirección de Fiscalización en Actividades Productivas (SFAP) de la Dirección
de Fiscalización y Aplicación de Incentivos (DFAI), dispuso el inicio del presente
procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) contra Exalmar6.
5. Luego de la evaluación de los descargos presentados por el administrado, la SFAP
emitió el Informe Final de Instrucción N° 00327-2020-OEFA/DFAI-SFAP7 de 4 de
agosto de 2020 (en adelante, Informe Final de Instrucción), otorgándosele un
plazo de quince días hábiles para la presentación de sus descargos8.
6. Posteriormente, la DFAI emitió la Resolución Directoral Nº 0960-2020-
OEFA/DFAI9 del 31 de agosto de 2020, a través de la cual declaró la existencia
de responsabilidad administrativa de Exalmar, por la comisión de las conductas
infractoras detalladas en el siguiente cuadro:
Cuadro N° 1.- Detalle de las conductas infractoras
3 Contenido en el disco compacto que obra a folio 10 del expediente.
4 Folios 01 a 08 del expediente.
5 Folios 21 a 23 del expediente. Notificada el 10 de octubre de 2019 (folio 26 del expediente).
6 Mediante escrito con Registro N° 2019-E01-105716 (folios 27 a 34 del expediente) del 04 de noviembre de 2019,
Exalmar formuló sus descargos.
7 Folios 59 a 71 del expediente.
8 El 21 de agosto de 2020 (folio 75 del expediente) Exalmar formuló sus descargos al Informe Final de Instrucción.
9 Folios 100 a 114 del expediente. Notificada el 02 de septiembre de 2020 (folio 116 del expediente).
3
Conducta infractora
Norma Tipificadora
1
El administrado no realiza
la disposición final de las
aguas de desplazamiento o
aguas claras, por el
sistema colector de la
empresa APROFERROL
S.A., incumpliendo lo
establecido en la
Actualización del EIA (en
adelante, Conducta
Infractora N° 1).
Artículo 5° y Subcódigo
3.1 del Cuadro de
Tipificación de las
Infracciones
administrativas y escala
de sanciones
relacionadas con los
instrumentos del Gestión
Ambiental, aplicables a
los administrados que se
encuentran bajo el
ámbito de competencia
del OEFA13 (RCD
006-2018-OEFA/CD).
10 LGA
Artículo 24°. - Del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental
24.1 Toda actividad humana que implique construcciones, obras, servicios y otras actividades, así como las
políticas, planes y programas públicos susceptibles de causar impactos ambientales de carácter
significativo, está sujeta, de acuerdo a ley, al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA,
el cual es administrado por la Autoridad Ambiental N acional. La ley y su reglamento desarrollan los
componentes del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.
11 Ley del SEIA
Artículo 15°.- Seguimiento y control
15.1 La autoridad competente será la responsable de efectuar la función de seguimiento, supervisión y control
de la evaluación de impacto ambiental, aplicando las sanciones administrativas a los infractores.
12 Reglamento de la Ley del SEIA
Artículo 13°. - Instrumentos de gestión ambiental complementarios al SEIA
Los instrumentos de gestión ambiental no comprendidos en el SEIA son c onsiderados instrumentos
complementarios al mismo. Las obligaciones que se establezcan en dichos instrumentos deben ser determinadas
de forma concordante con los objetivos, principios y criterios que se señalan en la Ley y el presente Reglamento,
bajo un enfoque de integralidad y complementariedad de tal forma que se adopten medidas eficaces para
proteger y mejorar la salud de las personas, la calidad ambiental, conservar la diversidad biológica y propiciar el
desarrollo sostenible, en sus múltiples dimensiones.
Artículo 29°.- Medidas, compromisos y obligaciones del titular del proyecto
Todas las medidas, compromisos y obligaciones exigibles al titular deben ser incluidos en el plan correspondiente
del estudio ambiental sujeto a la Certificación Ambiental. Sin perjuicio de ello, son exigibles durante la
fiscalización todas las demás obligaciones que se pudiesen derivar de otras partes de dicho estudio, las cuales
deberán ser incorporadas en los planes indicados en la siguiente actualización del estudio ambiental.
13 RCD N° 006-2018-OEFA/CD
Artículo 5°.- Infracción administrativa relacionada al incumplimiento del Instrumento de Gestión
Ambiental
Constituye infracción administrativa calificada como muy grave el incumplir lo establecido en el Instrumento de
Gestión Ambiental aprobado por la autoridad competente. Esta conducta es sancionada con una multa de hasta
quince mil (15 000) Unidades Impositivas Tributarias.
CUADRO DE TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y ESCALA DE SANCIONES
RELACIONADAS CON LOS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN AMBIENTAL
SUPUESTO DE HECHO DEL TIPO DE
INFRACTOR
BASE LEGAL
REFERENCIAL
CALIFICACIÓN DE
LA GRAVEDAD DE
LA INFRACCIÓN
SANCIÓN
MONETARIA
INFRACCIÓN
3
DESARROLLAR PROYECTOS O ACTIVIDADES INCUMPLIENDO LO ESTABLECIDO EN EL
INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL

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