Resolución nº 313-2020-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 23-12-2020

Fecha23 Diciembre 2020
Número de resolución313-2020-OEFA/TFA-SE
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
2020-I01-040998
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
1
RESOLUCIÓN Nº 313-2020-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE N°
:
0050-2019-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA
:
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO
:
CONSORCIO DE INGENIEROS EJECUTORES
MINEROS S.A.
SECTOR
:
MINERÍA
APELACIÓN
:
RESOLUCIÓN DIRECTORAL 02034-2019-
OEFA/DFAI
SUMILLA: Se confirma la la Resolución Directoral N° 02034-2019-OEFA/DFAI del
12 de diciembre de 2019, que declaró la responsabilidad administrativa de
Consorcio de Ingenieros Ejecutores Mineros S.A. por la comisión de la conducta
infractora señalada en el Cuadro N° 1 de la presente resolución.
Por otro lado, se revoca la Resolución Directoral N° 02034-2019-OEFA/DFAI del 12
de diciembre de 2019, en el extremo que sancionó a Consorcio de Ingenieros
Ejecutores Mineros S.A. con una multa ascendente a 72.32 (setenta y dos con
32/100) Unidades Impositivas Tributarias; reformándola, con una multa
ascendente a 22.09 (veintidos con 09/100) Unidades Impositivas Tributarias.
Lima, 23 de diciembre de 2020
I. ANTECEDENTES
1. Consorcio de Ingenieros Ejecutores Mineros S.A.
1
(en adelante, CIEMSA) es
titular de la unidad fiscalizable El Cofre (en adelante, UF El Cofre), ubicada en el
distrito de Paratía, provincia de Lampa y departamento de Puno.
2. La UF El Cofre cuenta con los siguientes instrumentos de gestión ambiental:
(i) Plan de Cierre de Minas de la unidad minera "El Cofre", aprobado mediante
Resolución Directoral N° 061-2010-MEM/AAM del 22 de febrero de 2010,
sustentada en el Informe N° 173-2010/MEM-AAM/RPP/MPC del 19 de
febrero de 2010 (en adelante, PCM El Cofre).
1
Registro Único de Contribuyentes N° 20101250572.
2
(ii) Actualización del Plan de Cierre de Minas de la unidad minera “El Cofre”,
aprobada por Resolución Directoral N° 446-2014-MEM/DGAAM de fecha 28
de agosto de 2014, sustentada en el Informe 912-2014-
MEM/DGAAM/DNAM/DGAM/PC (en adelante, APCM El Cofre). Al
respecto, el cronograma establecido en la APCM El Cofre, fue reprogramado
conforme a lo indicado en la Resolución Directoral 131-2019-MINEM-
DGAAM de fecha 23 de julio de 2019, señalando que las actividades de
cierre final deberán desarrollarse al año 2020
2
.
(iii) Modificación del Plan de Cierre de Minas de la unidad minera “El Cofre”,
aprobada por Resolución Directoral N° 315-2016-MEM-DGAAM de fecha 03
de noviembre de 2016, sustentada en el Informe N° 857-2016-MEM-
DGAAM/DNAM/DGAM/PC
3
(en adelante, MPCM El Cofre).
3. El 21 y 22 de julio de 2018, la Dirección de Supervisión Ambiental en Energía y
Minas (DSEM) del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA),
realizó una Supervisión Especial a la UF El Cofre (en adelante, Supervisión
Especial 2018), durante la cual se detectó el presunto incumplimiento de
obligaciones ambientales que se registraron en el Acta de Supervisión del 22 de
julio de 2018
4
y del Informe de Supervisión N° 549-2018-OEFA/DSEM-CMIN del
31 de octubre de 2018
5
(en adelante, Informe de Supervisión).
4. Sobre la base de lo antes expuesto, mediante la Resolución Subdirectoral
01048-2019-OEFA/DFAI-SFEM
6
del 28 de agosto de 2019, la Subdirección de
Fiscalización en Energía y Minas (SFEM) de la Dirección de Fiscalización y
Aplicación de Incentivos (DFAI) del OEFA inició un procedimiento administrativo
sancionador contra CIEMSA, quien se abstuvo de formular descargos.
5. Posteriormente, la SFEM emitió el Informe Final de Instrucción N° 01295-2019-
OEFA/DFAI/SFEM del 30 de octubre del 2019 (en adelante, IFI)
7
, siendo que
igualmente el administrado se inhibió de presentar descargos.
6. Mediante Resolución Directoral N° 02034-2019-OEFA/DFAI
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del 12 de diciembre
del 2019, la DFAI declaró la responsabilidad administrativa de CIEMSA
9
por la
comisión de la siguiente conducta infractora:
2
Folio 94 a 96 (reverso) del expediente.
3
Folios 55 a 71.
4
Archivo digital contenido en el CD que obra en el folio 30.
5
Folios 02 a 29.
6
Folios 72 al 82. Notificada el 04 de setiembre de 2019 (folio 83).
7
Folios 129 al 144. Notificado mediante Carta N° 02217-2019-OEFA/DFAI el 11 de noviembre de 2019 (folio 145).
8
Folios 164 al 180. Notificada el 17 de diciembre 2019 (folio 181).
9
Mediante la Resolución Directoral N° 02034-2019-OEFA/DFAI, la DFAI dispuso archivar el procedimiento
administrativo sancionador respecto a la presunta infracción de los hechos imputados N°s 2 y 3, referidas a no
ejecutar un botadero de desmonte ubicado en las coordenadas UTM WGS 84: 8330932 N, 309754 E,
incumpliendo lo contemplado en su instrumento de gestión ambiental, así como no realizar las actividades de
3
Cuadro N° 1: Detalle de la conducta infractora
Conducta infractora
Norma tipificadora
El administrado excedió
los Límites Máximos
Permisibles (LMP)
respecto a los
parámetros potencial de
Hidrógeno (pH),
Cadmio Total (Cd) y
Zinc Total (Zn), en el
efluente proveniente de
la Planta Auxiliar de
Efluentes Líquidos
Los numerales 11 y 12 del
Cuadro de Tipificación de
Infracciones y Escala de
Sanciones relacionadas
al incumplimiento de los
LMP, aprobado por
Resolución de Consejo
Directivo No 045-2013-
OEFA/CD11 .
cierre para la Planta de Tratamiento de Efluentes Líquidos Mineros SMA 01 y para la Planta Auxiliar de
Tratamiento de Efluentes Líquidos Mineros SMA 02, respectivamente. En ese sentido, no se consignan los
argumentos de la primera instancia administrativa relacionados a las mismas.
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Decreto Supremo No 010-2010-MINAM, que aprueba Límites Máximos Permisibles para la descarga de
efluentes líquidos de Actividades Minero-Metalúrgicas, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 21 de
agosto de 2010.
Artículo 4°. - Cumplimiento de los LMP y plazo de adecuación
4.1 El cumplimiento de los LMP que se aprueban por el presente dispositivo es de exigencia inmediata para las
actividades minero - metalúrgicas en el territorio nacional cuyos estudios ambientales sean presentados con
posterioridad a la fecha de la vigencia del presente Decreto Supremo.
4.2 Los titulares mineros que a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo cuenten con estudios
ambientales aprobados, o se encuentren desarrollando actividades minero - metalúrgicas, deberán adecuar
sus procesos, en el plazo máximo de veinte (20) meses contados a partir de la entrada en vigencia de este
dispositivo, a efectos de cumplir con los LMP que se establecen.
Los titulares mineros que hayan presentado sus estudios ambientales con anterioridad a la entrada en
vigencia del presente Decreto Supremo y son aprobados con posterioridad a éste, computarán el plazo de
adecuación a partir de la fecha de expedición de la Resolución que apruebe el Estudio Ambiental.
4.3 Sólo en los casos que requieran el diseño y puesta en operación de nueva infraestructura de tratamiento para
el cumplimiento de los LMP, la Autoridad Competente podrá otorgar un plazo máximo de treinta y seis (36)
meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, para lo cual el Titular Minero deberá
presentar un Plan de Implementación para el Cumplimiento de los LMP, que describa las acciones e
inversiones que s e ejecutará para garantizar el cumplimiento de los LMP y justifique técnicamente la
necesidad del mayor plazo.
El Plan en mención deberá ser presentado dentro de los seis (06) meses contados a partir de la entrada en
vigencia del presente dispositivo.
Mediante Resolución Ministerial, el Ministerio de Energía y Minas aprobará los criterios y procedimientos para
la evaluación de los Planes de Implementación para el Cumplimiento de los LMP, así como los Términos de
Referencia que determinen su contenido mínimo.
11
Resolución de Consejo Directivo No 045-2013-OEFA/CD, prueban Tipificación de Infracciones y Escala de
Sanciones relacionadas al incumplimiento de los Límites Máximos Permisibles (LMP) previstos para
actividades económicas bajo el ámbito de competencia del OEFA, publicado en el Diario Oficial El Peruano
el 13 de noviembre de 2013.
INFRACCIÓN
BASE NORMATIVA
REFERENCIAL
CALIFICACIÓN DE
LA GRAVEDAD DE
LA INFRACCIÓN
SANCIÓN
MONETARIA
11
Excederse en más del 200% por encima de los
límites máximos permisibles establecidos en la
normativa aplicable, respecto de parámet ros
que no califican como de mayor riesg o
ambiental.
Artículo 117° de la Ley
General del Ambiente y
Artículo 17° de la Ley del
SINEFA.
GRAVE
De 50 a 5 000
UIT
12
Excederse en más del 200% por encima de los
límites máximos permisibles establecidos en la
normativa aplicable, respecto de parámetros
que califican como de mayor riesgo ambiental.
Artículo 117° de la Ley
General del Ambiente y
Artículo 17° de la Ley del
SINEFA.
GRAVE
De 55 a 5 500
UIT

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