Resolución nº 307-2022-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 22-08-2022

Número de resolución307-2022-OEFA/TFA-SE
Fecha22 Agosto 2022
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
2022-I01-026201
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
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RESOLUCIÓN N° 307-2022-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE N°
:
1256-2020-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA
:
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO
SECTOR
:
:
PETRÓLEOS DEL PERÚ PETROPERÚ S.A.
HIDROCARBUROS
APELACIÓN
:
RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 00112-2022-OEFA/DFAI
SUMILLA: Se declara la nulidad de la Resolución Subdirectoral N° 1064-2021-
OEFA/DFAI-SFEM del 29 de octubre de 2021 y la Resolución Directoral N° 00112-
2022-OEFA/DFAI del 11 de febrero de 2022, en el extremo que imputó y sancionó
a Petróleos del Perú Petroperú S.A. con una multa total ascendente a 79,274
(setenta y nueve con 274/1000) Unidades Impositivas, por la comisión de las
conductas infractoras Nros. 1 y 2 descritas en el cuadro N° 1 de la presente
resolución, en consecuencia, se procede con el archivo del procedimiento
administrativo sancionador en todos sus extremos.
Lima, 21 de julio de 2022
I. ANTECEDENTES
1. Petróleos del Perú Petroperú S.A.
1
(en adelante, Petroperú) es una empresa
que realiza la actividad de transporte de hidrocarburos (petróleo crudo) a través
del Oleoducto Norperuano
2
(en adelante, ONP), el cual tiene una longitud de 1106
km, y se extiende a lo largo de los departamentos de Loreto, Amazonas,
Cajamarca, Lambayeque y Piura
3
.
1
Registro Único de Contribuyentes N° 20100128218.
2
Debe especificarse que el objetivo de la construcción del Oleoducto Norperuano fue el transporte de manera
económica, eficaz y oportuna del petróleo crudo extraído de los yacimientos de la Selva Norte hasta el terminal
Bayóvar en la Costa, para su embarque a las refinerías de la Pampilla, Talara y Conc hán y al mercado externo.
(página 46 del PAMA del ONP).
3
Cabe mencionar que el ONP se divide en dos (2) ramales:
i) Oleoducto Principal: Este ramal se inicia en la Estación N° 1 (ubicada en el caserío San José de
Saramuro, distrito de Urarinas, provincia y departamento de Loreto) y llega hasta el Terminal Bayóvar
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2. Del 12 al 14 de marzo de 2018, la Dirección de Supervisión Ambiental en Energía
y Minas (DSEM) del OEFA, realizó una visita de supervisión especial a las
instalaciones de la Estación Morona del ONP (en adelante, Supervisión Especial
2018), durante la cual se verificó el presunto incumplimiento de obligaciones
ambientales fiscalizables a cargo del administrado, conforme se desprende del
Acta de Supervisión
4
, las cuales fueron evaluadas en el Informe de Supervisión
258-2018-OEFA/DSEM-CHID del 29 de agosto de 2018
5
(en adelante, Informe
de Supervisión).
3. Sobre esta base, mediante Resolución Subdirectoral 1064-2021-OEFA/DFAI-
SFEM del 29 de octubre de 2021
6
, (en adelante, Resolución Subdirectoral), la
Subdirección de Fiscalización en Energía y Minas (SFEM) de la Dirección de
Fiscalización y Aplicación de Incentivos (DFAI) dispuso el inicio de un
procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) contra Petroperú.
4. Posteriormente, la SFEM elaboró el Informe Final de Instrucción N° 0005-2022-
OEFA/DFAI-SFEM el 10 de enero de 2022 (en adelante, Informe Final de
Instrucción)
7
, a través del cual concluyó que se encontraban probadas las
conductas constitutivas de infracción.
5. Luego de la evaluación de los descargos
8
, mediante la Resolución Directoral N°
0112-2022-OEFA/DFAI el 11 de febrero de 2022
9
(en adelante, Resolución
Directoral), la DFAI determinó la existencia de responsabilidad administrativa de
Petroperú, por la comisión de las siguientes conductas infractoras:
(ubicado en el distrito y provincia de Sechura, departamento de Piura). El Oleoducto Principal se divide a
su vez en dos (2) tramos: Tramo I y Tramo II:
- Tramo I: Inicia en la Estación N° 1 y termina en la Estación N° 5 (ubicada en el caserío Félix Flores,
distrito de Manseriche, provincia Datem del Marañón, departamento de Loreto).
- Tramo II: Inicia en la Estación N° 5, luego recorre las Estaciones Nos 6 (ubicada en el caserío de
Imaza, distrito de Imaza, provincia de Bagua, departamento de Amazonas), 7 (ubicada en el
caserío El Milagro, distrito de El Milagro, provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas), 8
(ubicada en el distrito de Pucará, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca) y 9 (ubicada en
el distrito de Huarmaca, provincia de Huancabamba, departamento de Piura), concluyendo su
recorrido en el Terminal Bayóvar.
ii) Oleoducto Ramal Norte: Este ramal se inicia en la Estación Andoas (ubicada en el caserío Andoas, distrito
de Andoas, provincia Datem del Marañón, departamento de Loreto) y llega hasta la Estación N° 5.
4
Documento contenido en el disco compacto que obra a folio 16.
5
Folios 2 al 16.
6
Folios 22 al 35. Dicha resolución fue notificada al administrado el 03 de noviembre de 2021 (folio 36).
7
Folios 66 al 81. Cabe agregar que el referido informe fue debidamente notificado al administrado mediante Carta
N° 008-2022-OEFA/DFAI el 11 de enero de 2022 (folio 84).
8
Escrito con Registro Nº 2022-E01-010560 del 02 de febrero de 2022 (folios 85 al 107).
9
Folios 137 al 167. Dicho documento fue notificado al administrado el 11 de febrero de 2022 (folio 168).
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Cuadro N° 1
Detalle de las conductas infractoras
Norma sustantiva
Norma tipificadora
1
Artículo 3 Reglamento para
la Protección Ambiental en
las Actividades de
Hidrocarburos, aprobado por
el Decreto Supremo N° 039-
2014-EM (RPAAH)10; en
concordancia con el artículo
74 y el numeral 75.1 del
artículo 75 d e la Ley
28611, Ley General del
Ambiente (LGA)11.
Numeral i), literal c) del artículo 4
de la Tipificación de Inf racciones y
Escala de Sanciones aplicable a
las actividades desarrolladas por
empresas del subsector de
hidrocarburos que se encuentran
bajo el ámbito de competencia del
OEFA, aprobado por Resolución
de Consejo Directivo N° 035-2015-
OEFA/CD, cuyo detalle se recoge
en el numeral 2.3 del rubro 2 del
Cuadro anexo a la misma (RCD N°
035-2015-OEFA/CD)12.
10
RPAAH, publicado en el diario oficial El Peruano el 12 de noviembre de 2014.
Artículo 3. - Responsabilidad Ambiental de los Titulares
Los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos son responsables del cumplimiento de lo dispuesto en el marco
legal ambiental vigente, en los Estudios Ambientales y/o Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios
aprobados y cualquier otra regulación adicional dispuesta por la Autoridad Ambiental Competente.
Asimismo, son responsables por las emisiones atmosféricas, las descargas de efluentes líquidos, la disposición
de residuos sólidos y las emisiones de ruido, desde las instalaciones que construyan u operen directamente o a
través de terceros, en particular de aquellas que excedan los Límites Máxim os Permisibles (LMP) y los
Estándares de Calidad Ambiental (ECA) vigentes, si empre y cuando se demuestre en este último caso, que
existe una relación de causalidad entre la actuación del Titular d e las Actividades de Hidrocarburos y la
transgresión de dichos estándares.
Los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos son también responsables de prevenir, minimizar, rehabilitar,
remediar y compensar los impactos a mbientales negativos generados por la ejecución de sus Actividades de
Hidrocarburos, y por aquellos daños que pudieran presentarse por la deficiente aplicación d e las medidas
aprobadas en el Estudio Ambiental y/o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario correspondiente, así
como por el costo que implique su implementación.
11
LGA, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de octubre de 2005.
Artículo 74. - De la responsabilidad general
Todo titular de operaciones es responsable por las emisiones, efluentes, descargas y demás impactos negativos
que se generen sobre el ambiente, la salud y los recursos naturales, como consecuencia de sus actividades.
Esta responsabilidad incluye los riesgos y daños ambientales que se generen por acción u omisión.
Artículo 75. - Del manejo integral y prevención en la fuente
75.1 E l titular de operaciones debe adoptar prioritariamente medidas de prevención del riesgo y daño ambiental
en la fuente generadora de los mismos, así como las demás medidas de conservación y protección
ambiental que corresponda en cada una de las etapas de sus operaciones, bajo el concepto de ciclo de
vida de los bienes que produzca o los servicios que provea, de conformidad con los principios establecidos
en el Título Preliminar de la presente Ley y las demás normas legales vigentes.
12
RCD 035-2015-OEFA-CD, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de agosto de 2015.
Artículo 4. Infracciones administrativas referidas a incidentes y emergencias ambientales
Constituyen infracciones administrativas referidas a incidentes y emergencias ambientales:
(…)
c) No adoptar medidas de prevención pa ra evitar la ocurrencia de un incidente o emergencia ambiental que
genere un impacto ambiental negativo. Esta conducta se puede c onfigurar mediante los siguientes subtipos
infractores:
(i) Si la conducta genera daño potencial a la flora o fauna, será calificada como grave y sancionada con una multa
de veinte (20) hasta dos mil (2,000) Unidades Impositivas Tributarias (…).
Cuadro de Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones aplicable a las actividades de hidrocarburos
Rubro
Tipificación de la infracción
Subtipo
infractor
Base legal
Sanción
2
Obligaciones referidas a incidentes y emergencias ambientales

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