Resolucion N° 3027-2022-JNE. Confirman la Resolución N° 00985-2022-JEE-CALL/JNE

Fecha de publicación19 Septiembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente N° ERM.2022032110

LA PUNTA - CALLAO - CALLAO

JEE CALLAO (ERM.2022020342)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, veinticuatro de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 23 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Juan Fernán Muñoz Rodríguez (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución N° 00985-2022-JEE-CALL/JNE, del 9 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Callao (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Ramón Ricardo Garay León, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de La Punta, Provincia Constitucional del Callao (en adelante, señor candidato), por la organización política Contigo Callao, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oídos: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 2 de julio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE un escrito de tacha en contra del señor candidato, alegando que en el Acta de Elecciones Internas no se ha consignado el Documento Nacional de Identidad (DNI) de los miembros del órgano electoral.

1.2. A través de la Resolución N.° 00493-2022-JEE-CALL/JNE, del 6 de julio de 2022, el JEE admitió a trámite la solicitud de tacha y corrió traslado a la organización política Contigo Callao (en adelante, OP), para que realice sus descargos.

1.3. El 9 de agosto de 2022, con la Resolución N° 00985-2022-JEE-CALL/JNE, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato al concluir que la información sobre los DNI de los miembros del órgano electoral central pudieron ser verificados en el Expediente N° ERM.2022005298.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 11 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00985-2022-JEE-CALL/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE refiere que no es importante la indicación de los DNI, sin embargo, sí requirió dicha subsanación en el Expediente N° ERM.2022005298; en ese sentido, su valoración es que la consignación de dicha información es importante y conforme al requerimiento de la normativa electoral.

b) El JEE no debe valorar los actuados en otro expediente, pues los mismos son independientes uno del otro.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas)...

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