Resolución Nº 3025-2023-TCE-S6, Tribunal de Contrataciones del Estado, 18 de julio de 2023

Número de resolución3025-2023-TCE-S6
Fecha18 Julio 2023
EmisorTribunal de Contrataciones del Estado
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 03025-2023-TCE-S6
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Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto
proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación
pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento
de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la
contratación, de modo que se logre un proceso transparente y
con todas las garantías previstas en la normativa de
contrataciones (…).
Lima, 18 de julio de 2023
VISTO en sesión del 18 de julio de 2023, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones
del Estado, el Expediente N° 07072-2023-TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto
por la empresa A & C CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L., para la “ejecución de obra
mejoramiento de la transitabilidad vehicular y peatonal en la calle San Pedro - Distrito
de Alto Larán - Provincia de Chincha - Departamento de Ica - II Etapa - Cui N° 2548718”;
atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 15
de mayo de 2023, la Municipalidad Distrital de Alto Larán, en adelante la Entidad,
convocó la Adjudicación Simplificada 02-2023-MDAL/CS (primera
convocatoria), para la “ejecución de obra mejoramiento de la transitabilidad
vehicular y peatonal en la calle San Pedro - Distrito de Alto Larán - Provincia de
Chincha - Departamento de Ica - II Etapa - Cui N° 2548718”, con un valor
referencial de S/ 541,794.96 (quinientos cuarenta y un mil setecientos noventa y
cuatro con 96/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.
Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único
Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el
Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado
por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos
Nos 377-2019-EF
1
, 168-2020-EF
2
, 250-2020-EF
3
, 162-2021-EF
4
y 234-2022EF
5
, en
adelante el Reglamento.
1
Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año.
2
Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año.
3
Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año.
4
Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año.
5
Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año.
Firmado digitalmente por ALVAREZ
CHUQUILLANQUI Roy Nick FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 18.07.2023 16:45:45 -05:00
Firmado digitalmente por SIFUENTES
HUAMAN Mariela Nereida FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 18.07.2023 16:50:22 -05:00
Firmado digitalmente por PONCE
COSME Cecilia Berenise FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 18.07.2023 19:46:20 -05:00
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El 24 de mayo de 2023, se llevó a cabo la presentación de ofertas por vía
electrónica, y el 30 de mayo de 2023 se notificó, a través del SEACE, el
otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONSORCIO VEGA [conformado
por las empresas: CGG MULTISERNING GENERALES E.I.R.L. y GRUP EMP D & M
E.I.R.L.] por el monto de S/ 487,615.47 (cuatrocientos ochenta y siete mil
seiscientos quince con 47/100 soles), en mérito a los siguientes resultados:
POSTOR
ADMISIÓN
CALIFICACIÓN
PUNTAJE
ORDEN DE
PRELACIÓN
(SORTEO)
CONSORCIO VEGA
Admitido
Calificado
115 Puntos
1
A & C
CONSULTORES Y
EJECUTORES E.I.R.L.
[IMPUGNANTE]
Admitido
Calificado
115 Puntos
2
CONSORCIO DARI
Admitido
Calificado
115 Puntos
3
2. Mediante “Formulario de Interposición de Recurso Impugnativo” y Escrito N° 1,
presentados el 6 de junio de 2023, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de
Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa A & C
CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso
recurso de apelación contra la buena pro otorgada al Adjudicatario, al haber
presentado documentación falsa y/o adulterada, para acreditar la documentación
de presentación facultativa, solicitada en el numeral 2.2.2 de las bases integradas.
Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes motivos:
“(…) Que, al respecto, debe señalarse de conformidad con el Artículo 91° del Reglamento de
la Ley de Contrataciones, se ha establecido respecto de la solución en caso de empate lo
siguiente: tratándose de bienes, servicios en general y obras en el supuesto de que dos (2) o
más ofertas empaten, la determinación del orden de prelación de las ofertas empatadas se
efectúa siguiendo estrictamente el siguiente orden:
Las microempresas y pequeñas empresas integradas po r personas con discapacidad
o a los consorcios conformad os en su totalidad por estas empresas, siempre qu e
acrediten tener tales condiciones de acuerdo con la normativa de la materia; o,
Las microempresas y pequeñas empresas o a los consorcios conformados en su
totalidad por estas, siempre que acrediten tener tal cond ición de acuerdo con la
normativa de la materia; o,
A través de sorteo (…)”.
Que, bajo ese contexto, de la revisión de la oferta he podido apreciar del folio 288 y 290 que
las empresas integrantes del consorcio adjudicatario de la buena pro, han cumplido con lo
establecido para acreditar la condición de ser microempresas o pequeñas empresas (MYPE).
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Que, sin embargo, no ocurre lo mismo en cuanto a la acreditación de que el Consorcio se
encuentre integrado por personas con discapacidad, a fin de otorgarles el beneficio de
preferencia que establece el numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento como solución en
caso de empate.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la norma señala que, a fin de constatar la
condición de que las MYPE estén integradas por personas con discapacidad, debe observarse
la normativa especial de la materia, la cu al establece entre otros que el Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo acredita a las empresas promocionales de personas con
discapacidad y con relación a ello, el cumplimiento de la condición descrita en el párrafo
establece que “La empresa promocional de personas con discapacidad es aquella
constituida como persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión
empresarial, que cuenta por lo menos con un 30% de personal con discapacidad. El 80% de
este personal desarrolla actividades directa mente v inculadas con el objeto social de la
empresa”.
Siguiendo esa línea, el numeral 61.1 del artículo 61 del Reglamento de dicha ley, aprobado
por Decreto Supremo N° 002-2014-MIMP establece que: “Para efecto de acogerse al
beneficio establecido en el artículo 56 de la Ley, la empresa promocional de personas con
discapacidad presenta ante la entidad pública contratante la constancia emitida por la
Autoridad Administrativa de Trabajo que la acredita como tal, así como copia de la planilla
de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación al proceso de
contratación de bienes, servicios u obras con vocado por dicha entidad”. Asimismo, el
numeral 61.2 del artículo 61 del aludido reglamento, estableció que: “Para la aplicación de
la preferencia, el órgano evaluador de la entidad pública contratante deberá verificar en la
documentación señalada en el párrafo anterior, que la empresa promocional cuente con las
proporciones establecidas en el artículo 54 de la Ley”.
Que, de acuerdo con lo expuesto, se aprecia que la normativa especial de la materia, dispone
que para las MYPE integradas por personas con discapacidad puedan acceder al beneficio
de preferencia en caso de empate, deben necesariamente presentar en los procedimientos
de selección entre otras condiciones lo siguiente: i) la constancia que la acredita como tal
y ii) la copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de su
postulación al procedimiento de selección convocado por la entidad contratante.
Que, po r lo expuesto, correspondía que el órgano evaluador de la Entidad pública
contratante verificara que la documentación (constancia y planilla de pagos) de la empresa
en cuestión cuente con las proporciones establecidas en el artículo 54 de la Ley N° 29973,
esto es, que cuente, por lo menos, con u n 30% del personal con discapacidad y que el 80%
de ese personal desarrolle actividades directamente vinculadas con el objeto social de la
empresa (…)”. Sin embargo, es de verse que a fin de verificar si todos los d ocumentos
presentados eran veraces, procedimos a solicitar a la Di rección Regional de Trabajo y
Promoción del E mpleo Oficina Desconcentrada de Trabajo y Promoción del Empleo
Cañete copia simple de la Constancia de Inscripción con Registro de Empresas
Promocionales Nº 027-2022- DRTPEL-ODTPEC/REPPD de fecha 15 de noviembre del 2022,
obteniendo como respuesta que “(…) realizando las verificaciones respectivas en el archivo

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