Resolución Nº 2957-2021-TCE-S4, Tribunal de Contrataciones del Estado, 24 de setiembre de 2021

Número de resolución2957-2021-TCE-S4
Fecha24 Enero 2021,24 Septiembre 2021
EmisorTribunal de Contrataciones del Estado
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Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución 2957-2021-TCE-S4
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Sumilla: “(…) la presentación de documentación falsa
o adulterada y/o información inexacta,
supone el quebrantamiento del principio de
presunción de veracidad. (...)”
Lima, 24 de setiembre de 2021
VISTO en sesión del 24 de setiembre de 2021 de la Cuarta Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado el Expediente 3888/2020.TCE, sobre recurso de
reconsideración interpuesto por la empresa VEOLIA SERVICIOS PERÚ S.A.C. contra la
Resolución N° 2466-2021-TCE-S4 del 24 de agosto de 2021; y, atendiendo a lo siguiente:
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante Resolución N° 2466-2021-TCE-S4 del 24 de agosto de 2021, la Cuarta
Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal,
sancionó a la empresa VEOLIA SERVICIOS PERÚ S.A.C., por el periodo de treinta
y ocho (38) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en
procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener
Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, al
haberse determinado su responsabilidad en la presentación de documentación
falsa e inexacta ante el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad
- SEDALIB S.A., en adelante la Entidad, en el marco del Concurso Público
0003-2018-SEDALIB S.A (Primera Convocatoria), en adelante el
procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del
numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del
Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su
Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado
por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento.
2. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes:
Infracción referida a la presentación de supuesta documentación falsa o
adulterada.
i) En este punto, se cuestionó la veracidad de la Constancia de trabajo del 26
de enero de 2018, emitida por la empresa Arcavas Consultores y
Contratistas E.I.R.L., a favor de la ingeniera Dorita Yulissa Pazos Pingo, por
haber prestado sus servicios profesionales como supervisor de instalaciones
sanitarias en la obra: “Mejoramiento de la UPS administrativa del Hospital
Firmado digitalmente por FERREYRA
CORAL Violeta Lucero FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 24.09.2021 19:04:04 -05:00
Firmado digitalmente por CABRERA
GIL Cristian Joe FAU 20419026809
soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 24.09.2021 19:26:54 -05:00
Firmado digitalmente por PEREZ
GUTIERREZ Annie Elizabeth FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 24.09.2021 20:34:53 -05:00
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Santa Rosa AAHH San Martín, distrito 26 de octubre, provincia y
departamento de Piura”, desde el 1 de setiembre de 2017 hasta el 30 de
diciembre de 2017.
ii) Al respecto, en respuesta al procedimiento de fiscalización posterior
efectuada por la Entidad, mediante carta s/n del 14 de febrero de 2020, el
señor José Armando Cano Vásquez gerente de la empresa Arcavas
Consultores y Contratistas E.I.R.L., manifestó de forma contundente e
inequívoca no haber emitido la Constancia de trabajo del 26 de enero de
2018 a nombre de la señora Doris Yulissa Pazos Pingo; precisando además
que aquélla no laboró para su representada.
iii) Al respecto, se tuvo en cuenta los reiterados y uniformes pronunciamientos
emitidos por este Tribunal, según el cual para acreditar la falsedad o
adulteración de un documento, constituye mérito suficiente la
manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en
cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en
condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis,
o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al
supuesto suscriptor.
iv) En ese sentido, siendo que, en el presente caso, el supuesto emisor negó la
emisión de la Constancia de trabajo del 26 de enero de 2018, y con ello la
veracidad de la misma; y considerando que dicha manifestación constituye
mérito probatorio suficiente conforme al criterio jurisprudencial del
Tribunal, se evidenció que aquella es un documento falso y, por tanto,
carente de producir efectos legales en el tráfico jurídico.
v) Al respecto, la empresa VEOLIA SERVICIOS PERÚ S.A.C, con ocasión de sus
descargos, manifestó que ante el requerimiento de información de su
representada, a través de la Declaración Jurada del 4 de febrero de 2021, la
ingeniera Dorita Yulissa Pazos Pingo declaró bajo juramento que prestó sus
servicios para la empresa Arcavas Consultores y Contratistas E.I.R.L., como
supervisor de las instalaciones sanitarias de la obra Mejoramiento de la UPS
administrativa del Hospital Santa Rosa AAHH San Martín, distrito 26 de
octubre, provincia y departamento de Piura”, desde el 1 de setiembre de
2017 hasta el 30 de diciembre de 2017.
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Por otra parte, acotó que, si bien el documento cuestionado fue incorporado
en la oferta presentada al procedimiento de selección, dicho documento no
fue elaborado ni preparado por su representada, sino que, conforme consta
en la declaración jurada antes acotada, éste fue proporcionado por la
ingeniera Dorita Yulissa Pazos Pingo, quien además confirmó su veracidad y
se hizo responsable del mismo.
Conforme a ello, sostuvo que, su representada no puede ser responsable de
la veracidad del documento cuestionado, debido a que no fue elaborado por
ella; por el contrario, el mismo le fue entregado por una tercera persona y
que en el marco del principio de confianza, fue presentado al procedimiento
de selección
De otro lado, trajo a colación el principio de culpabilidad, según el cual la
responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa
constitutiva de infracción sancionable.
Con relación a lo anterior, señaló que, sólo puede imponerse un castigo por
las conductas efectivamente realizadas por el imputado, no por aquellas que
hubieran sido realizadas por un tercero, incluso si se trata de un subordinado
o de un dependiente.
Asimismo, alegó que, sancionar a su representada por la presentación de
documentación falsa o adulterada constituiría una afectación a los principios
de causalidad, culpabilidad y presunción de inocencia; toda vez que ello
supondría responsabilizarle por un hecho que habría sido motivado por la
conducta de una tercera persona, y respecto a quien, por el contrario,
correspondería imponerle la sanción al haber suministrado el documento
cuestionado.
Finalmente, indicó que, en el supuesto negado que se tome la decisión de
imponerle una sanción, solicita se tengan en cuenta los criterios de
gradualidad de sanción.
vi) Sobre el particular, en base a los elementos probatorios aportados por la
Entidad, como es la declaración del supuesto emisor negando la veracidad
del documento objeto de análisis y el criterio jurisprudencial de este
Tribunal, se determinó la falsedad de este documento; por lo que la
Declaración Jurada del 4 de febrero de 2021 de la ingeniera Dorita Yulissa
Pazos Pingo, aportada por el Adjudicatario, carece de asidero legal, pues el

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