Resolución nº 295-2020-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 16-12-2020

Número de resolución295-2020-OEFA/TFA-SE
Fecha16 Enero 2020
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
2020-I01-040244
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
RESOLUCIÓN N° 295-2020-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE N°
:
3429-2018-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA
:
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO
:
RED DE ENERGÍA DEL PERÚ S.A.
SECTOR
:
ELECTRICIDAD
APELACIÓN
:
RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 689-2020-OEFA/DFAI
SUMILLA: Se confirma la Resolución Directoral N° 689-2020-OEFA/DFAI del 7 de
julio de 2020, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto
contra la Resolución Directoral N° 74-2020-OEFA/DFAI del 16 de enero de 2020, en
el extremo que declaró la existencia de responsabilidad administrativa de Red de
Energía del Perú S.A. por la comisión de la conducta infractora detallada en el
Cuadro N° 1 de la presente resolución.
De otro lado, se revoca la Resolución Directoral N° 689-2020-OEFA/DFAI del 7 de
julio de 2020, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto
contra la Resolución Directoral N° 074-2020-OEFA/DFAI del 16 de enero de 2020,
en el extremo que ordenó a Red de Energía del Perú S.A. el cumplimiento de la
medida correctiva descrita en el Cuadro N° 2 de la presente resolución; y, en
consecuencia, se establece que esta medida correctiva quedará redactada
conforme a los términos detallados en el Cuadro N° 4 de la presente resolución.
Finalmente, se declara la nulidad de la Resolución Directoral N° 689-2020-
OEFA/DFAI del 7 de julio de 2020, enmendada con la Resolución Directoral N°
1262-2020-OEFA/DFAI del 9 de noviembre de 2020, en el extremo que estableció
que la multa impuesta a Red de Energía del Perú S.A asciende a 7.482 (siete con
482/1000) Unidades Impositivas Tributarias, por haberse vulnerado el deber de
motivación; y, en consecuencia, se retrotrae el procedimiento administrativo
sancionador al momento en que el vicio se produjo.
Lima, 16 de diciembre de 2020
I. ANTECEDENTES
2
1. Red de Energía del Perú S.A.
1
(en adelante, REP) es titular de la Línea de
Transmisión 220 KV S.E. Talara S.E. Piura (en adelante, Línea de
Transmisión), ubicada en los distritos de Marcavelica y Miguel Checa, provincia
de Sullana, departamento de Piura
2
.
2. Respecto a esta unidad fiscalizable, REP cuenta con el “Plan de Abandono de la
Línea de Transmisión 220 KV S.E. Talara S.E. Piura, Estructura 190 Estructura
199”, aprobado con la Resolución Directoral 340-2015-MEM/DGAAE del 17 de
setiembre de 2015 (en adelante, Plan de Abandono)
3
.
3. El 17 de abril de 2018, la Dirección de Supervisión (DS) del Organismo de
Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) realizó una supervisión especial a
la Línea de Transmisión (en adelante, Supervisión Especial 2018), cuyos
resultados se encuentran recogidos en el Acta de Supervisión suscrita el 17 de
abril de 2018 (en adelante, Acta de Supervisión), y el Informe de Supervisión
336-2018-OEFA/DSEM-CELE de fecha 30 de noviembre de 2018
4
(en
adelante, Informe de Supervisión).
4. Sobre esa base, mediante Resolución Subdirectoral 347-2019-
OEFA/DFSAI/SFEM del 4 de abril de 2019
5
(en adelante, Resolución
Subdirectoral I), la Subdirección de Fiscalización en Energía y Minas (SFEM) se
dispuso el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador contra
REP (en adelante, PAS).
5. Luego del análisis de los descargos presentados por el administrado
6
, la SFEM
emitió la Resolución Subdirectoral 1208-2019-OEFA/DFAI/SFEM del 30 de
setiembre de 2019
7
(en adelante, Resolución Subdirectoral II), mediante la cual
se varió la imputación de cargos
8
.
6. Asimismo, el 25 de noviembre de 2019, la SFEM emitió el Informe Final de
Instrucción N° 1495-2019-OEFA/DFAI/SFEM
9
(en adelante, Informe Final de
Instrucción).
1
Registro Único de Contribuyentes N° 20504645046.
2
Según se detalla en el numeral 1.1 del Informe de Supervisión N° 336-2018-OEFA/DSEM-CELE.
3
Según se detalla en el numeral 6 del Informe de Supervisión N° 336-2018-OEFA/DSEM-CELE.
4
Folios 2 al 11.
5
Folios 12 al 15, notificada el 17 de abril de 2019 (folio 16).
6
Folios 17 al 24, escrito y anexos presentados el 20 de mayo de 2019.
7
Folios 26 al 28, notificada el 3 de octubre de 2019 (folio 31).
8
El 30 de octubre de 2019, el administrado presentó sus descargos contra la Resolución Subdirectoral II (folios
32 al 40).
9
Folios 48 al 55, notificado el 6 de diciembre de 2019 (folio 56).
3
7. Posteriormente, tras la revisión de los descargos contra el Informe Final de
Instrucción
10
, la DFAI expidió la Resolución Directoral 74-2020-OEFA/DFAI del
16 de enero de 2020
11
(en adelante, Resolución Directoral I), a través de la cual
declaró la existencia de responsabilidad administrativa de REP por la comisión de
la siguiente conducta infractora:
Cuadro 1: Detalle de la conducta infractora
Conducta infractora
Normas sustantivas
REP incumplió lo establecido
en su Plan de Abandono,
toda vez que no realizó el
retiro de las cimentaciones
(excavación y demolición de
obras de concreto) ni la
disposición de material de
escombros del área en la que
se ubicaba la ex torre de
anclaje E-197 y la ex torre de
suspensión E-198 de la Línea
Artículos 18° y 24° de la
Ley General del
Ambiente, aprobada con
Ley 28611 (LGA)12; artículo
15° de la Ley del Sistema
Nacional de Evaluación de
Impacto Ambiental, aprobado
con Ley 27446 (LSNEIA)13;
literal h) del artículo
31° de la Ley de Concesiones
Eléctricas, aprobada con
10
Folios 59 al 68, escrito y anexos presentado el 30 de diciembre de 2019.
11
Folios 77 al 94, notificada el 17 de enero de 2020 (folio 149).
12
LGA, aprobada con Ley 28611, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de octubre de 2005.
Artículo 18°. - Del cumplimiento de los instrumentos
En el diseño y aplicación de los instrumentos de gestión ambiental se incorporan los mecanismos para asegurar
su cumplimiento incluyendo, entre otros, los plazos y el cronograma de inversiones ambientales, así como los
demás programas y compromisos.
Artículo 24°. - Del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental
24.1 Toda actividad humana que implique construcciones, obras, servicios y otras actividades, así como las
políticas, planes y programas públicos susceptibles de causar impactos ambientales de carácter
significativo, está sujeta, de acuerdo con ley, al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental -
SEIA, el cual es administrado por la Autoridad Ambiental Nacional. La ley y su reglamento desarrollan
los componentes del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (…).
13
LSNEIA, aprobada con Ley 27446, publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de abril de 2001.
Artículo 15°. - Seguimiento y control
15.1 La autoridad competente será la responsable de efectuar la función de seguimiento, supervisión y control
de la evaluación de impacto ambiental, aplicando las sanciones administrativas a los infractores (…).
14
LCE, aprobada con Decreto Ley N° 25844, publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de noviembre de
1992, y modificatorias.
Artículo 31°. - Tanto los titulares de concesión como los titulares de autorización, están obligados a: (…)
h) Cumplir con las normas de conservación del medio ambiente y del Patrimonio Cultural de la Nación.
16
RCD 006-2018, Tipifican de Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con los instrumentos de
Gestión Ambiental y el desarrollo de actividades en zona prohibidas, publicada en el diario oficial El Peruano
el 16 de febrero de 2018.
Artículo 6°. - Infracción administrativa relacionada con el desarrollo de proyectos o actividades sin
contar con un Instrumento de Gestión Ambiental
Constituye infracción administrativa calificada como muy grave el desarrollar proyectos o actividades sin contar
con un Instrumento de Gestión Ambiental aprobado por la autoridad competente. Esta conducta es sancionada
con una multa de hasta treinta mil (30 000) Unidades Impositivas Tributarias.
Cuadro de Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones
Infracción (supuesto de hecho)
Base legal referencial
Gravedad
Sanción
3
Incumplimiento del instrumento de gestión ambiental

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