Resolucion Nº 2948-2022-JNE. Revocan la Resolución N° 00375-2022-JEE-BAGU/JNE

Fecha de publicación13 Septiembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022029689

LA PECA - BAGUA - AMAZONAS

JEE BAGUA (ERM.2022025950)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintidós.

VISTO: en audiencia pública virtual del 16 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Mercy Yasely Coronel Ruiz (en adelante, señora recurrente) en contra de la Resolución Nº 00375-2022-JEE-BAGU/JNE, del 1 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bagua (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de doña Luz María Navarro Bernal, candidata a alcaldesa para la Municipalidad Distrital de La Peca, provincia de Bagua, departamento de Amazonas (en adelante, señora candidata), por la organización política Renovación Popular, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00307-2022-JEE-BAGU/JNE, del 22 de julio de 2022, el JEE resolvió, entre otros, admitir la lista de candidatos para el Concejo Distrital de La Peca, provincia de Bagua, departamento de Amazonas, presentada por don Jammer Ancer Olano Becerra, personero legal de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor personero), en el marco de las ERM 2022.

1.2. El 27 de julio de 2022, la señora recurrente formuló tacha en contra de la señora candidata, bajo los argumentos siguientes:

a. La señora candidata fue sentenciada por los delitos de malversación de fondos (Expediente Nº 0074-2016-60-0102-JR-PE-01) y de peculado doloso (Expediente Nº 00550-2015-56-0102-JR-PE-01); ambos casos con sentencias de segunda instancia.

b. La tacha se sustenta en el Informe Nº 009-2022-MJVC-FHV-JEE-BAGU/JEE, del 13 de julio de 2022, presentado por la fiscalizadora de Hoja de Vida, derivado del Expediente Nº ERM.2022022625, proceso de exclusión, en el cual el JEE declaró no ha lugar la exclusión de la señora candidata porque las sentencias de los procesos antes referidos no se encuentran consentidas y/o ejecutoriadas, por estar en curso los recursos de casación de ambos delitos.

c. El JEE no tomó en cuenta lo que el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú expresa, desconociendo que el recurso de casación es excepcional, que no forma parte del principio de doble instancia.

d. El JEE no tomó en cuenta una cuestión de fondo del recurso de casación presentado en los procesos penales antes mencionados.

e. Las normas no pueden ser analizadas de manera aislada, sino sistemáticamente con otras normas, entre estas la Constitución Política del Perú.

1.3. El JEE, a través de la Resolución Nº 00322-2022-JEE-BAGU/JNE, del 27 de julio de 2022, admitió a trámite la tacha interpuesta y corrió traslado de esta al señor personero.

1.4. El 29 de julio de 2022, el señor personero absolvió la tacha y señaló lo siguiente:

a. Es cierto que la señora candidata fue sentenciada por los delitos de malversación de fondos (Expediente Nº 00074-2016-60-0102-JR-PE-01) y peculado (Expediente Nº 00550-2015-56-0101-JR-PE-01), ambas sentencias condenatorias en segunda instancia, cuyo estado se encuentra en casación.

b. En mérito a dichas sentencias advertidas en el Informe Nº 009-2022-MJVC-FHV-JEE-BAGU/JNE, el JEE emitió la Resolución Nº 00263-2022-JEE-BAGU/JNE, del 19 de julio de 2022, que resuelve no ha lugar la exclusión de la señora candidata porque dichos procesos no tienen la calidad de cosa juzgada, al encontrarse en recurso de casación.

c. El recurso de casación es una garantía del proceso penal regulado en el Código Procesal Penal. En el presente caso, es una casación ordinaria y, al no haberse agotado la última instancia, las sentencias antes referidas no están consentidas y/o ejecutoriadas.

d. El artículo 34-A de la Constitución Política colisiona con el derecho a la doble instancia; con el principio a la presunción de inocencia; con el derecho a ser elegido.

e. La señora recurrente no ha tenido en cuenta que el artículo 34-A fue incorporado por la Ley Nº 31043, publicada el 15 de setiembre de 2020, rectificada el 20 del mismo mes y año, fecha a partir de la cual entra en vigencia, y se aplica a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, como señala el artículo 103 de la Constitución Política del Perú; es decir, no se puede aplicar a hechos pasados.

1.5. A través de la Resolución Nº 00375-2022-JEE-BAGU/JNE, del 1 de agosto de 2022, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra de la señora candidata, por los siguientes fundamentos:

a. Según la exposición de motivos que dio origen a la modificación del artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, utilizada como instrumento interpretativo, lo que se busca con esta incorporación es impedir la postulación a cargo público de aquellas personas que cuentan con sentencia condenatoria en primera instancia por delitos dolosos, con la precisión de que la pena a imponerse sea mayor a cuatro (4) años; sin embargo, en el caso de la señora candidata no se cumpliría este supuesto, porque fue sentenciada a una penal igual y menor a cuatro (4) años de pena privativa de la libertad; por lo que no habría infracción a la Constitución o norma electoral; más aún si a la fecha no tiene sentencia firme.

b. Lo expuesto anteriormente tiene sustento legal en la legislación nacional e internacional.

c. El JEE solo se pronunciará sobre sus competencias, en aras de no vulnerar el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, toda vez que la señora recurrente pretende se pronuncie sobre la procedibilidad del recurso de casación interpuesto por la señora candidata en sede judicial.

d. La señora candidata cuenta con ejercicio pleno de su ciudadanía, en consecuencia, no se encuentra impedida de participar activamente en el presente proceso electoral, al no estar inmersa en la prohibición del artículo 34-A de la Constitución Política del Estado.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 7 de agosto de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00375-2022-JEE-BAGU/JNE, bajo los siguientes términos:

a. La resolución recurrida vulnera el derecho a la debida motivación al ser esta aparente, toda vez que realiza una interpretación de la norma en contradicción con lo señalado en el artículo 34-A de la Constitución Política del Estado.

b. La señora candidata tiene dos sentencias: por los delitos de malversación de fondos, por el que le impusieron “dos (2) años de pena efectiva”, y peculado doloso, por el que le impusieron “cuatro (4) años de pena efectiva”, sin embargo, a criterio del JEE, no se subsumiría en el artículo 34-A de la Carta Magna.

c. El JEE olvidó que en nuestro sistema de justicia existen tan solo dos instancias judiciales, siendo el recurso de casación un recurso excepcional que no forma parte del principio de la doble instancia.

d. Lo que ha buscado el legislador al incorporar el artículo 34-A de la Constitución...

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