Resolucion Nº 2927-2022-JNE. Declaran fundado recurso de apelación interpuesto por alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancavelica, departamento de Huancavelica

Fecha de publicación27 Septiembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº JNE.2021000576

HUANCAVELICA - HUANCAVELICA

SUSPENSIÓN

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintidós de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 19 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Rómulo Cayllahua Paytán, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancavelica, departamento de Huancavelica (en adelante, señor alcalde), en contra del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria Virtual de Concejo Municipal del 2 de noviembre de 2020, que aprobó la suspensión de su cargo, por la causa de sanción impuesta por falta grave, de acuerdo al Reglamento Interno del Concejo Municipal (en adelante, RIC), prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de suspensión

1.1. El 9 de octubre de 2020, don Marcelino Aclari Ramos (en adelante, señor solicitante), solicitó al Concejo Provincial de Huancavelica la suspensión del señor alcalde, por la causa prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM.

1.2. Sustentó dicho pedido en que la citada autoridad no cumplió con ejecutar los acuerdos adoptados en la Sesión Ordinaria de Concejo Municipal del 5 de setiembre de 2019, específicamente, el acuerdo que aprobó la formulación del plan regulador de rutas para el servicio de transporte urbano de la ciudad de Huancavelica. Señaló además que, la citada autoridad omitió sus deberes funcionales por más de un (1) año, causando perjuicio a la población de Huancavelica.

Agregó a su vez, que la conducta del señor alcalde infringió los numerales 3 y 6 del artículo 5 del RIC, y que por ello ha incurrido en la falta grave prevista en el artículo 100 del RIC.

Descargos de la autoridad cuestionada

1.3. El 30 de setiembre de 2020, el señor alcalde presentó sus descargos a la solicitud de suspensión, bajo los siguientes argumentos:

- El señor solicitante invoca la falta grave prevista en el artículo 100 del RIC; no obstante, el RIC vigente, aprobado por Ordenanza Municipal Nº 001-2015-CM/MPH, señala que la falta grave a la que se alude está prevista en el quinto párrafo del numeral 1 del artículo 102.

- La falta grave que sustenta el pedido de suspensión no cumple con el principio de tipicidad que se exige; además, conforme a la jurisprudencial del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE) se trata de una disposición genérica que no determina con suficiente grado de certeza la conducta que constituye infracción, toda vez que considera como falta grave el incumplimiento general del RIC.

- El precepto normativo del RIC no constituye un referente válido para evaluar la comisión de la falta grave que se le atribuye, de ahí que el hecho que se le imputa no puede ser objeto de sanción sobre la base de dicha regulación, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la solicitud de suspensión interpuesta.

Pronunciamiento del Concejo Provincial de Huancavelica

1.4. Conforme al Acta de Sesión Extraordinaria Virtual de Concejo Municipal del 2 de noviembre de 2020, el concejo municipal, por mayoría (con 7 votos a favor y 3 en contra) aprobó la suspensión del señor alcalde por treinta (30) días calendario en el ejercicio del cargo, por comisión de falta grave, debido al incumplimiento de ejecución del Acuerdo Nº 6, adoptado en la Sesión Ordinaria de Concejo Municipal del 5 de setiembre de 2019.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 4 de enero de 2021, el señor alcalde interpuso recurso de apelación en contra del mencionado acuerdo municipal, señalando principalmente que la falta grave prevista en el quinto párrafo del numeral 1 del artículo 102 del RIC no cumple con el principio de tipicidad, dado que no determina con suficiente grado de certeza la conducta que constituye infracción, toda vez que considera grave el incumplimiento general del RIC, lo que resulta contrario a la linera jurisprudencial emitida por el JNE.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 51 determina:

Supremacía de la Constitución

Artículo 51.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.

1.2. El artículo 109, establece que:

La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

En la LOM

1.3. El numeral 12 del artículo 9 prescribe:

Artículo 90.- Atribuciones del Concejo Municipal

Corresponde al concejo municipal:

[…]

12. Aprobar por ordenanza el reglamento del concejo municipal.

1.4. El numeral 4 del artículo 25 prescribe:

Artículo 25.- SUSPENSIÓN DEL CARGO

El ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en los siguientes casos:

[…]

4. Por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal.

1.5. El artículo 44 dispone:

Artículo 44.- PUBLICIDAD DE LAS NORMAS MUNICIPALES

Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados:

1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de todas las municipalidades de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao.

2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades...

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