Resolucion N° 2881-2022-JNE. Revocan la Resolución N° 00395-2022-JEE-LIS1/JNE

Fecha de publicación17 Septiembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022025884

SAN JUAN DE MIRAFLORES - LIMA - LIMA

JEE LIMA SUR 1 (ERM.2022021955)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, veintiuno de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 18 de agosto de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Alberto Briones Icaza (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00395-2022-JEE-LIS1/JNE, del 20 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante, JEE), en el extremo que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Luis Dante Mendieta Flores, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor candidato), por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 10 de julio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE un escrito de tacha en contra del señor candidato, alegando que omitió registrar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) una sentencia fundada de materia obligación de dar suma de dinero, emitida a través de la Resolución Nº Tres, del 25 de julio de 2013, que ordena llevar adelante la ejecución forzada hasta que se realice el pago. Dicha decisión fue declarada consentida con la Resolución Nº Cuatro, del 2 de setiembre del mismo año.

1.2. A través de la Resolución Nº 00328-2022-JEE-LIS1/JNE, del 11 de julio de 2022, el JEE corrió traslado de la tacha presentada a don Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor personero), a fin de que presente los descargos correspondientes.

1.3. El 16 de julio de 2022, el señor personero absolvió el traslado del escrito de tacha manifestando, esencialmente, que el señor candidato nunca ha tenido conocimiento del proceso mencionado, puesto que nunca fue notificado en su domicilio; asimismo, precisa que el demandante ha presentado un escrito de desistimiento de la pretensión.

1.4. El 20 de julio de 2022, a través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, al concluir que la información de la sentencia no consignada corresponde a datos a los cuales se tiene acceso a través de sistemas informáticos a nivel nacional, con lo cual se subsana la obtención de la información omitida en su DJHV.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 27 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00395-2022-JEE-LIS1/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) Existe falta de motivación en la resolución apelada.

b) Las bases de datos de entidades del Estado deben carácter público para que el JEE no disponga la exclusión; sin embargo, hace una interpretación extensiva de forma burda, tratando de incluir dentro de la justificación de omisión a las sentencias fundadas porque se encuentran en la base de datos del Estado, cuando esta información solo está disponible para las partes intervinientes del proceso.

c) Es inválida la conclusión del JEE respecto a que las mencionadas sentencias, por estar dentro de un trámite judicial, son de acceso público a través de los sistemas informáticos del Poder Judicial en todas las instancias.

d) En el portal del Poder Judicial se observa que se requieren datos que son únicamente facilitados por las partes procesales, en consecuencia, dicha información no es de alcance público, salvo que una de las partes del proceso facilite dicha información.

e) Precisa que el hecho de él haya tenido acceso a los reportes de seguimiento del expediente judicial por fuentes cercanas a la empresa Deco SAC, que es la parte demandante dentro del proceso judicial contra el señor candidato, no significa que dicha información sea de acceso público.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica que “compete al Jurado Nacional de Elecciones: Administrar justicia en materia electoral”. En esa línea, el artículo 181 establece que “el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.2. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 determina lo siguiente:

La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado nacional [sic] de Elecciones, el que debe contener: […]Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.”

1.3. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:

La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.4. Los artículos 16 y 17 precisan lo siguiente:

Artículo 16.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos

[…]

16.6. […]

La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato.

Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos...

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