Resolucion N° 2880-2022-JNE. Confirman la Resolución N° 000571-2022-JEE-SNTA/JNE

Fecha de publicación12 Septiembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente N° ERM.2022032595

NUEVO CHIMBOTE - SANTA - ÁNCASH

JEE SANTA (ERM.2022021591)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, veintiuno de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 18 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Dante Alberto Luna Camus, personero legal de la organización política Socios por Áncash (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 000571-2022-JEE-SNTA/JNE, del 7 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Santa (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don José Antonio Gallo Pedemonte, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, provincia de Santa, departamento de Áncash, por la referida organización política (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 8 de julio de 2022, don Elvis David Azan Sinche (en adelante, el tachante) presentó ante el JEE un escrito de tacha en contra del señor candidato, entre otros, por las siguientes razones:

a) No declaró los ingresos que percibe por rentas de cuarta categoría en el sector privado ni su experiencia laboral como gerente de la empresa Gallo Motor E.I.R.L.

b) No declaró que tenía sentencia sobre obligaciones contractuales, que quedaron firmes.

Además, solicitó que el JEE evalúe, si los dos (02) procesos sobre medidas de protección en contra del señor candidato debían registrase en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV).

1.2. El 29 de julio de 2022, el señor recurrente absolvió el traslado del escrito de tacha, en los siguientes términos:

a) Sobre su experiencia laboral como gerente de la empresa Gallo Motor EIRL, señala que el tachante pretende equiparar una incorporación falsa en el rubro II de la DJHV, basándose en una presunta omisión de información del señor candidato.

b) Respecto al monto de S/ 19 484.00, se indicó que es un ingreso de la empresa Gallo Motor E.I.R.L., y no del señor candidato, quien no ha obtenido ingresos por rentas de 4ta y 5ta categoría durante el año 2021, provenientes de la Empresa Gallo Motor E.I.R.L. que deban ser declarados en su DJHV, conforme consta en el reporte de rentas y retenciones del año 2021, con fecha de emisión 12 de julio de 2022, emitido por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), que adjunta.

c) En relación al proceso de Ejecución de Garantías, Expediente N° 01299-2016-0-2501-JR-CI-02, ante el Segundo Juzgado Civil, la deuda total fue pagada ante la entidad bancaria correspondiente, conforme lo acredita el comprobante de pago y la constancia de no adeudo.

Asimismo, agrega que la norma electoral no ordena la declaración de ejecución, de autos finales. Si bien un proceso de ejecución ordena llevar a cabo la ejecución, dicho acto procesal del juez no tiene calidad de sentencia; por lo que la omisión de dicho proceso no configura causal de exclusión.

d) Sobre el proceso de indemnización, Expediente N° 1257-2001-0-2501-JR-CI-04, ante el Cuarto Juzgado Civil, sobre este extremo, la norma electoral no ordena la declaración de sentencias que declaren fundadas las demandas por el incumplimiento de obligaciones extracontractuales; por lo que la omisión de dicho proceso judicial, no configura causal de exclusión.

e) Por último, indica que, vista la jurisprudencia, se aprecia que las medidas de protección no constituyen sentencias que determinen la responsabilidad del candidato de declararlas en su DJHV.

Además, solicitó la anotación marginal de los procesos de ejecución de garantías y de indemnización descritos líneas arriba.

1.3. El 7 de agosto de 2022, a través de la Resolución N° 000571-2022-JEE-SNTA/JNE, el JEE declaró fundada la tacha, en los siguientes, términos:

a) Se concluye que el señor candidato omitió declarar en su DJHV en el rubro II concerniente a su experiencia de trabajo en oficio, ocupaciones o profesiones, su labor que viene desempeñando hasta la actualidad como gerente de la empresa Gallo Motor E.I.R.L.

b) En relación a los ingresos percibidos como gerente de la referida empresa, se concluye que el señor candidato no estaba obligado a declararlo en su DJHV.

c) Sobre los dos procesos judiciales civiles que han sido declarados firmes, el de ejecución de garantías, se trata de un proceso judicial único de ejecución y las resoluciones recaídas constituyen sentencias, por ende, el señor candidato sí estaba obligado a informar en su DJHV dicha sentencia por incumplimiento de una obligación contractual. Mientras que el proceso de indemnización deriva de un incumplimiento de obligaciones extracontractuales, por lo que, no estaba obligado a informar en su DJHV.

d) En relación a las medidas de protección en los procesos judiciales sobre violencia familiar, señala que no constituyen sentencias, por lo que, el señor candidato no estaba obligado a informar en su DJHV.

Dicho esto, el JEE concluyó que el señor candidato omitió declarar el cargo de gerente de la empresa Gallo Motor E.I.R.L., y el Proceso Judicial N° 01299-2016-0-2501-JR-CI-02, sobre ejecución de garantías, correspondientes a los rubros II y VI de su DJHV, respectivamente; en consecuencia, en esos extremos, declaró fundada la tacha interpuesta por el tachante.

En cuanto al pedido de anotación marginal formulado por el señor recurrente, señaló que carece de objeto emitir pronunciamiento, toda vez que este pedido ya ha sido resuelto en el Expediente N° ERM.2022008455.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 12 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 000571-2022-JEE-SNTA/JNE, esencialmente, argumentando lo siguiente:

a) El JEE al aplicar de manera analógica lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 23 de la LOP, al sustentar su decisión por retirar al candidato –por omitir información del rubro II de su DJHV–, está vulnerando sus derechos políticos y el derecho constitucional de participación política, reconocidos en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución Política del Perú.

b) Por otro lado, en relación a no haber declarado el Proceso Judicial N° 01299-2016-0-2501-JR-CI-02, sobre ejecución de garantías, el JEE no ha tomado en cuenta la buena fe con la que actuó el señor candidato al haber solicitado la anotación marginal del auto de ejecución final, en dos oportunidades, primero mediante el Expediente N° ERM.2022008455, el 12 de julio de 2022 (antes de que exista notificación de alguna tacha, antes de que se presente algún pedido de exclusión, antes de que...

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