Resolucion N° 2874-2022-JNE. Confirman la Resolución N° 00238-2022-JEE-REQU/JNE

Fecha de publicación01 Diciembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022027542

REQUENA - LORETO

JEE REQUENA (ERM.2022025421)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, veintiuno de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 18 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Tedy Llerena Villacorta,(en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00238-2022-JEE-REQU/JNE, del 30 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Requena (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don César Noé Caballero Nashnate, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Requena, departamento de Loreto, por la referida organización política Movimiento Independiente Reivindiquemos Loreto (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 25 de julio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE un escrito de tacha en contra del señor candidato, alegando lo siguiente:

a) En su calidad de alcalde en ejercicio de la Municipalidad Distrital de Soplin-Curinga, el señor candidato ha pedido licencias en los últimos meses, superando el plazo máximo para solicitarlas en febrero de 2022. Siendo así, se encuentra impedido de solicitar una nueva licencia sin goce de haber para participar en el presente proceso electoral.

b) Ha incorporado información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) al señalar que fue alcalde y que solicitó licencia sin goce de haber desde marzo hasta octubre de 2022.

c) Realizada la verificación en la Consulta Amigable en la página web del Ministerio de Economía y Finanzas, se puede apreciar que el señor candidato percibió remuneraciones, de enero a noviembre de 2021, por la suma total de S/35 664.00, en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de Soplin-Curinga, y no S/39 600.00, como falsamente ha declarado.

d) El señor candidato ha declarado en su DJHV valores de autovalúo discrepantes con lo realmente declarado ante el gobierno local respecto de los inmuebles señalados en los numerales 11 y 12 de la relación de predios.

1.2. A través de la Resolución Nº 00234-2022-JEE-REQU/JNE, del 28 de julio de 2022, el JEE admitió a trámite la tacha presentada y corrió traslado de la misma al personero legal de la organización política Movimiento Independiente Reivindiquemos Loreto, a fin de que presente sus descargos.

1.3. El 29 de julio de 2022, la citada organización política presente sus descargos en los siguientes términos:

a) El señor candidato cumplió con la exigencia de presentar el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber por treinta (30) días, antes de la elección, cumpliendo lo establecido en el numeral 28.10 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 2022 (en adelante, Reglamento de Inscripción) y los lineamientos establecidos en la Resolución N° 0918- 2021-JNE.

b) Por error material, se digitó en la información complementaria del rubro II, sobre experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que el señor candidato fue alcalde del distrito de Soplin-Curinga desde enero del 2019. Sin embargo, lo que se debe priorizar en el rubro antes mencionado como información principal es que el señor candidato se encuentra registrado como alcalde de la Municipalidad Distrital de Soplin-Curinga desde el año 2019 hasta el año 2022, quedando esclarecida esta supuesta infracción.

c) Con las boletas de pago del señor candidato, expedidas por la Municipalidad Distrital de Soplín-Curinga, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2021, se acredita que obtuvo una renta bruta anual de S/39,600.00 soles, por lo que no existe ninguna falsa declaración en su DJHV.

d) El señor candidato declaró que tiene 13 inmuebles de su propiedad; sin embargo, la tacha no fundamenta cuál es la infracción cometida; en consecuencia, no amerita realizar el descargo correspondiente, pues se está imposibilitando el derecho constitucional a ejercer su legítima defensa, de conformidad con el numeral 23 del artículo 2 de la Carta Magna.

1.4. El 30 de julio de 2022, a través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, al concluir que:

a) El JEE es competente para calificar la...

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