Resolución nº 281-2022-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 07-07-2022

Fecha07 Julio 2022
Número de resolución281-2022-OEFA/TFA-SE
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
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2022-I01-023273
RESOLUCIÓN N° 281-2022-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE : 0879-2017-OEFA/DFSAI/PAS
PROCEDENCIA : DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO : SAVIA PERÚ S.A.
SECTOR : HIDROCARBUROS
APELACIÓN : RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 01644-2021-OEFA/DFAI
SUMILLA: Se confirma la Resolución Directoral N° 01644-2021-OEFA/DFAI del 30
de junio de 2021, que declaró improcedente el recurso de reconsideración contra
la Resolución Directoral N° 00967-2021-OEFA/DFAI del 30 de abril de 2021, a través
de la cual se declaró el incumplimiento de las medidas correctivas ordenadas a
Savia Perú S.A. mediante la Resolución Directoral N° 3097-2018-OEFA/DFAI del 30
de noviembre de 2018.
Se declara la nulidad de la Resolución Directoral N° 00967-2021-OEFA/DFAI del 30
de abril de 2021, en el extremo que sancionó a Savia Perú S.A. con una multa
ascendente a: (i) 156,007 (ciento cincuenta y seis con 007/1000) Unidades
Impositivas Tributarias; (ii) 127,5265 (ciento veintisiete con 5265/10000) Unidades
Impositivas Tributarias; (iii) 1 750,00 (mil setecientos cincuenta con 00/100)
Unidades Impositivas Tributarias; (iv) 29,1230 (veintinueve con 1230/10000)
Unidades Impositivas Tributarias; y, (v) 4,2545 (cuatro con 2545/10000) Unidades
Impositivas Tributarias por el incumplimiento de las medidas correctivas
ordenadas a Savia Perú S.A. mediante la Resolución Directoral N° 3097-2018-
OEFA/DFAI del 30 de noviembre de 2018, al haberse vulnerado los principios de
debido procedimiento; y, en consecuencia, retrotraer el procedimiento
administrativo sancionador hasta el momento en que el vicio se produjo.
Se revoca la Resolución Directoral N° 00967-2021-OEFA/DFAI del 30 de abril de
2021, en el extremo que sancionó a Savia Perú S.A. con una multa ascendente a
92,7960 (noventa y dos con 7960/10000) Unidades Impositivas Tributarias vigentes
a la fecha de pago para la conducta infractora N° 6 descrita en el Cuadro N° 1 de
la presente resolución; reformándola con una multa ascendente 86,02 (ochenta y
seis con 02/100) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago.
Lima, 05 de julio de 2022
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I. ANTECEDENTES
1. Savia Perú S.A.
1
(en adelante, Savia) es titular de la licencia para desarrollo de
actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en el Lote Z-2B (dividido
en tres zonas Campos existentes, Chira-Paita y Bahía de Bayóvar), ubicado en el
Zócalo Continental del Océano Pacífico frente a las costas del departamento de
Piura, abarcando las provincias de Talara, Paita y Sechura.
2. Mediante Resolución Subdirectoral 1181-2018-OEFA/DFSAI/SFEM del 30 de
abril de 2018
2
(en adelante, Resolución Subdirectoral), la Subdirección de
Fiscalización en Energía y Minas (SFEM) de la Dirección de Fiscalización y
Aplicación de Incentivos (DFAI) del Organismo de Evaluación y Fiscalización
Ambiental (OEFA) dispuso el inicio de un procedimiento administrativo
sancionador (en adelante, PAS) contra Savia. Más adelante, dicha Subdirección
emitió el Informe Final de Instrucción 1921-2018-OEFA/DFAI/SFEM del 26 de
octubre de 2018
3
(en adelante, Informe Final de Instrucción), a través del cual
determinó que se encontraba probada la conducta constitutiva de infracción.
3. Posteriormente, mediante Resolución Directoral 3097-2018-OEFA/DFAI del 30
de noviembre de 2018
4
(en adelante, Resolución Directoral I), la Autoridad
Decisora declaró la existencia de responsabilidad administrativa por parte de
1
Registro Único de Contribuyentes N° 20203058781.
2
Folios 34 al 41. Cabe señalar que el mencionado acto fue debidamente notificado al administrado el 13 de
setiembre de 2018 (folio 44).
3
Folios 45 al 70. Cabe señalar que el me ncionado informe fue debidamente notificado al administrado mediante
Carta N° 3681-2018-OEFA/DFAI el 13 de noviembre de 2018 (folio 71).
4
Folios 112 al 150. Cabe señalar que el mencionado acto fue debidamente notificado al administrado el 10 de
dicembre de 2018 (folio 151).
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Savia
5
, por la comisión de las siguientes conductas infractoras descritas en el
Cuadro 1
6
:
5
En virtud de lo dispuesto en el artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias,
simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país:
Ley N° 30230, que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la
promoción y dinamización de la inversión en el país, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de
2014.
Artículo 19°.- Privilegio de la prevención y corrección de las conductas infractoras
En el marco de un enfoque preventivo de la política ambiental, establécese un plazo de tres (3) años contados a
partir de la vigencia de la presente Ley, du rante el cual el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -
OEFA privilegiará las acciones orientadas a la prevención y corrección de la conducta infractora en materia
ambiental.
Durante dicho período, el OEFA tramitará procedimientos sancionadores excepcionales. Si la autoridad
administrativa declara la existencia de infracción, ordena rá la realización de me didas correctivas destinadas a
revertir la conducta infractora y suspenderá el procedimiento sancionador excepcional. Verificado el cumplimiento
de la medida correctiva ordenada, el procedimiento sancionador excepcional concluirá. De lo contrario, el referido
procedimiento se reanudará, quedando habilitado el OEFA a imponer la sanción respectiva.
Mientras dure el período de tres (3) años, las sanciones a imponerse por las infracciones no podrán ser superiores
al 50% de la multa que correspondería aplicar, de acuerdo a la metodología de determinación de sanciones,
considerando los atenuantes y/o agravantes correspondientes. Lo dispuesto en el presente párrafo no será d e
aplicación a los siguientes casos:
a) Infracciones muy graves, que generen un daño real y muy grave a la vida y la salud de las personas. Dicha
afectación deberá ser objetiva, individualizada y debidamente acreditada.
b) Actividades que se realicen sin contar con el instrumento de gestión ambiental o la autorización de inicio de
operaciones correspondientes, o en zonas prohibidas.
c) Reincidencia, entendiéndose por tal la comisión de la misma infracción dentro de un período de seis (6)
meses desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción.
6
Cabe señalar que conforme con el artículo 3° de la Resolución Directoral I, se declaró el archivo de las siguientes
conductas:

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