Resolucion N° 2808-2022-JNE. Confirman la Resolución N° 00236-2022-JEE-RECU/JNE

Fecha de publicación09 Septiembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022026024

CORIS - AIJA - ÁNCASH

JEE RECUAY (ERM.2022023424)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, dieciocho de agosto de dos mil veintidós.

VISTO: en audiencia pública virtual del 16 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Abraham Omar Vílchez Ferreyra, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00236-2022-JEE-RECU/JNE, del 21 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Recuay (en adelante, JEE), que declaró excluir a don Vicente Ricardo Tito Yino, como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Coris, provincia de Aija, departamento de Áncash (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 10 julio de 2022, la fiscalizadora de hoja de vida del JEE (en adelante, señora fiscalizadora) presentó el Informe Nº 006-2022-RAEZ-FHV-JEE-REC/JNE, donde advirtió que el señor candidato habría omitido consignar información en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), en el ítem V: Relación de Sentencias, o la incorporación de información falsa en la DJHV, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

1.2. Mediante la Resolución Nº 00224-2022-JEE-RECU/JNE, del 17 de julio de 2022, el JEE corrió traslado del referido informe al señor recurrente, para que efectúe los descargos correspondientes.

1.3. El 21 de julio de 2022, el señor recurrente presentó su descargo, alegando lo siguiente:

a. El artículo 8 del Reglamento de la DJHV de Candidatos a cargos de Elección Popular, aprobado por la Resolución Nº 0920-2021-JNE, refiere que la información obtenida de los registros de las entidades públicas respecto al candidato es incorporada y publicada directamente por el JNE en el formato de DJHV. Además, dicha información no puede ser eliminada ni editada por los personeros.

b. El señor candidato omitió declarar la sentencia del Expediente N.º 98-32, emitida el 15 de diciembre de 1999, por el Juzgado Mixto de Aija, de manera involuntaria, en razón de que el referido proceso era muy antiguo; y manifiesta que al acudir al Juzgado Penal de Aija no le dieron información respecto a ningún proceso judicial.

c. En la consulta en el Registro de Deudores Judiciales Morosos no encontró registro alguno.

d. El certificado de antecedentes penales es de naturaleza pública, dado que se encuentra en una base de datos a cargo de entidades del Estado (Poder Judicial), debiendo vincularse dicha información de manera automática al llenarse la hoja de vida.

e. El segundo párrafo del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas refiere que no corresponde la sanción de exclusión al candidato cuando la omisión de la información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.

f. Para sancionarse al señor candidato debe acreditarse el quebrantamiento del principio de licitud, de culpabilidad.

1.4. A través de la Resolución Nº 00236-2022-JEE-RECU/JNE, del 21 de julio de 2022, el JEE, entre otros, resolvió excluir al señor candidato por haber omitido consignar información en el ítem V: Relación de Sentencias de su DJHV, esto es, la sentencia del 15 de diciembre de 1999, por el delito de lesiones leves, emitida por Juzgado Mixto de Aija.

También consideró que debe excluirse al señor candidato por estar impedido para postular, conforme al literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 30717, toda vez que cuenta con sentencia consentida.

Asimismo, declaró improcedente la solicitud de anotación marginal de la sentencia omitida, porque fue presentada posterior al informe de la señora fiscalizadora.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 27 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00236-2022-JEE-RECU/JNE, bajo los siguientes términos:

a. La decisión recurrida incurre en falta de una debida motivación, al inobservar el principio de legalidad, debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva.

b. Existe...

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