Resolución Nº 2806-2021-TCE-S3, Tribunal de Contrataciones del Estado, 15 de setiembre de 2021

Número de resolución2806-2021-TCE-S3
Fecha15 Enero 2021,15 Septiembre 2021
EmisorTribunal de Contrataciones del Estado
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 02806-2021-TCE-S3
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Sumilla: Corresponde declarar infundado el recurso de
reconsideración, al verificarse que el Impugnante no ha
aportado ningún elemento de convicción que desvirtúe la
comisión de la infracción o rebata alguno de los fundamentos
que motivaron la sanción que se le impuso.
Lima, 15 de setiembre de 2021.
VISTO en sesión del 15 de setiembre de 2021 de la Tercera Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1794/2018.TCE, sobre el recurso de
reconsideración interpuesto por la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES
ORIENTAL E.I.R.L., contra la Resolución N° 02320-2021-TCE-S3 del 17 de agosto de
2021, oído el informe oral y atendiendo a lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución Nº 02320-2021-TCE-S3 del 17 de agosto de 2021, la
Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a las empresas
PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ORIENTAL E.I.R.L. y AGUSTI Y MASOLIVER S.A.
SUCURSAL PERÚ, integrantes del Consorcio Saneamiento Trujillo, en los sucesivo
el Consorcio, con ocho (8) y nueve (9) meses de inhabilitación temporal en su
derecho para participar en procedimientos de selección, procedimientos para
implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos
Marco y de contratar con el Estado, respectivamente, por su responsabilidad al
haber presentado información inexacta ante el Programa Nacional de
Saneamiento Urbano, en lo sucesivo la Entidad, en el marco de la Adjudicación
Simplificada N° 16-2017-VIVIENDA/PNSU - Primera Convocatoria; infracción que
estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N°
30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo
N° 1341, en adelante la Ley.
Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes:
- Se imputó a las empresas PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ORIENTAL
E.I.R.L., y AGUSTI Y MASOLIVER S.A. SUCURSAL PERU, integrantes del
Consorcio Saneamiento Trujillo, haber presentado, como parte de su
oferta, presunta información inexacta contenida en:
Firmado digitalmente por INGA
HUAMAN Hector Marin FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 15.09.2021 21:50:07 -05:00
Firmado digitalmente por HERRERA
GUERRA Jorge Luis FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 15.09.2021 21:53:50 -05:00
Firmado digitalmente por CORTEZ
TATAJE Juan Carlos FAU
20419026809 hard
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 15.09.2021 22:04:22 -05:00
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 02806-2021-TCE-S3
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Carta s/n de fecha 18 de diciembre de 2017, emitida por la
empresa NECSOSA S.A.C., a favor del Consorcio
Saneamiento Trujillo, en la cual ésta declaró que la
camioneta doble cabina 4x4 con serie AJZ-704, modelo
ranger y marca Ford es de su propiedad y se compromete
alquilar dicho vehículo al referido Consorcio.
- En principio, se verificó que la carta cuestionada formó parte de la oferta
presentada por el Consorcio el 22 de enero de 2018, en el marco del
procedimiento de selección.
- En la resolución impugnada se precisó que lo que se cuestionaba era la
inexactitud de la información contenida en la carta s/n de fecha 18 de
diciembre de 2017, emitida por la empresa NECSOSA S.A.C., en dicho
documento se detallaba el compromiso de alquiler de la camioneta doble
cabina 4x4, marca Ford, modelo Ranger, serie AJZ-704 por parte de la
aludida empresa en calidad de propietaria a favor del Consorcio; es decir,
en la mencionada carta de compromiso se indicaba que la camioneta
doble cabina 4x4 (marca Ford, modelo Ranger, serie AJZ-704), era de
propiedad de la empresa de transporte NECSOSA S.A.C. (precisando
incluso que se deja “expresa constancia que dicho vehículo es propiedad”
de la empresa NECSOSA).
- Asimismo, de acuerdo a la Resolución N° 0554-2018-TCE-S3 del 16 de
marzo de 2018, la empresa NECSOSA S.A.C. es arrendataria en un
contrato de arrendamiento financiero (leasing) con el Banco Scotiabank
Perú S.A.A
En el fundamento 38 de la mencionada resolución, el Tribunal indicó que,
de la revisión del Contrato de Arrendamiento Financiero op 26725 se
aprecia que, en el numeral 2.2 de la cláusula segunda, se señaló lo
siguiente:
“El bien es de exclusiva propiedad de la locadora, quien
mantendrá el derecho de propiedad hasta el momento en que
surta efecto la opción de compra ejercida por la arrendataria, de
acuerdo con las normas legales vigentes y con lo dispuesto en
este contrato”.

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