Resolucion Nº 2805-2022-JNE. Resuelven recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 00389-2022-JEE-MAYN/JNE
Fecha de publicación | 10 Septiembre 2022 |
Sección | Separatas de Normas Legales |
Expediente Nº ERM.2022028563
PUNCHANA - MAYNAS - LORETO
JEE MAYNAS (ERM.2022025279)
elecciones REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
apelación
Lima, dieciocho de agosto de dos mil veintidós.
VISTO: en audiencia pública virtual del 16 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Victoria Fátima Reyes Culqui (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00389-2022-JEE-MAYN/JNE, del 30 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha presentada en contra de don Johnny Jairo Bicerra Ríos, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Punchana, provincia de Maynas, departamento de Loreto (en adelante, señor candidato), por la organización política Partido Democrático Somos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La señora recurrente presentó un escrito de tacha contra el señor candidato, por considerar que infringió la normativa electoral, específicamente la contenida en el Reglamento de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), al no declarar las sentencias en su contra, y haber omitido consignar acciones y participaciones de su titularidad.
1.2. A través de la Resolución Nº 00308-2022-JEE-MAYN/JNE, del 25 de julio de 2022, el JEE admitió a trámite la tacha y corrió traslado del escrito a la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP), a fin de que realice el descargo correspondiente en caso lo considere.
1.3. El 28 de julio de 2022, el personero legal de la OP presentó un escrito de descargo respecto a lo fundamentado en el escrito de tacha, solicitando que se declare infundada, argumentando lo siguiente:
a) De la lista de procesos señalados por la señora recurrente, ninguno corresponde a incumplimiento de obligaciones, puesto que la única sentencia fundada en parte contra el señor candidato es por el proceso de aumento de alimentos.
b) Con respecto a la omisión al declarar acciones y participaciones, se informa que, en el acápite de información adicional de la DJHV, el señor candidato informó respecto a la empresa Servicios Turísticos MERBIC S.R.L. Asimismo, esta empresa tiene una anotación preventiva de extinción por presunta prolongada inactividad de oficio, por lo que tampoco correspondía declararla.
1.4. Mediante la Resolución Nº 00389-2022-JEE-MAYN/JNE, del 30 de julio de 2022, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por la señora recurrente en contra del señor candidato, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. Con el escrito del 5 de agosto de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la resolución del visto, esencialmente, en los siguientes términos:
a) La resolución apelada le causa agravio, dado que, teniendo en cuenta las estadísticas nacionales respecto a la gran cantidad de padres que incumplen sus obligaciones alimentarias, los candidatos están en la obligación de consignar dichas sentencias en su DJHV.
b) El JEE ha realizado un análisis incorrecto del numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
c) Se debe declarar fundada la apelación y revocar la resolución impugnada, al quedar demostrado que el señor candidato no cumplió con declarar una sentencia firme por obligación alimentaria.
d) El señor candidato debió haber declarado todas las acciones y participaciones de su propiedad respecto de la empresa Servicios Turísticos MERBIC S.R.L.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOP
1.1. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 dispone:
Artículo 23
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes [resaltado agregado].
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
[…]
1.2. El numeral 23.5 del artículo 23 establece:
23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos [resaltado agregado].
[…]
En el Decreto Legislativo Nº 1427, Decreto Legislativo que regula la extinción de las sociedades por prolongada inactividad (en adelante, Decreto Legislativo Nº 1427)
1.3. El numeral 1 del artículo 4 señala:
1. Anotación preventiva por presunta prolongada inactividad: Es una inscripción provisional y transitoria que permite publicitar e informar la presunta inactividad de la sociedad, sobre la base de la falta de inscripción, por un periodo prolongado, de actos societarios en el registro de Personas Jurídicas de la SUNARP. […]
1.4. El artículo 7 prescribe:
Artículo 7.- Plazo de vigencia de la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad
La anotación preventiva por presunta prolongada inactividad tiene un plazo de vigencia de dos (02) años contados a partir de la fecha de su inscripción por SUNARP.
1.5. El artículo 10 establece:
Artículo 10.- Cancelación por prolongada inactividad
Transcurrido el plazo de dos (02) años de extendida la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad a que se refiere el artículo 7, la SUNARP procede a inscribir, de oficio, el asiento de extinción de la sociedad por haberse producido el supuesto de prolongada inactividad.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.6. El artículo 33 indica:
Artículo 33.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a...
PUNCHANA - MAYNAS - LORETO
JEE MAYNAS (ERM.2022025279)
elecciones REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
apelación
Lima, dieciocho de agosto de dos mil veintidós.
VISTO: en audiencia pública virtual del 16 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Victoria Fátima Reyes Culqui (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00389-2022-JEE-MAYN/JNE, del 30 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha presentada en contra de don Johnny Jairo Bicerra Ríos, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Punchana, provincia de Maynas, departamento de Loreto (en adelante, señor candidato), por la organización política Partido Democrático Somos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La señora recurrente presentó un escrito de tacha contra el señor candidato, por considerar que infringió la normativa electoral, específicamente la contenida en el Reglamento de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), al no declarar las sentencias en su contra, y haber omitido consignar acciones y participaciones de su titularidad.
1.2. A través de la Resolución Nº 00308-2022-JEE-MAYN/JNE, del 25 de julio de 2022, el JEE admitió a trámite la tacha y corrió traslado del escrito a la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP), a fin de que realice el descargo correspondiente en caso lo considere.
1.3. El 28 de julio de 2022, el personero legal de la OP presentó un escrito de descargo respecto a lo fundamentado en el escrito de tacha, solicitando que se declare infundada, argumentando lo siguiente:
a) De la lista de procesos señalados por la señora recurrente, ninguno corresponde a incumplimiento de obligaciones, puesto que la única sentencia fundada en parte contra el señor candidato es por el proceso de aumento de alimentos.
b) Con respecto a la omisión al declarar acciones y participaciones, se informa que, en el acápite de información adicional de la DJHV, el señor candidato informó respecto a la empresa Servicios Turísticos MERBIC S.R.L. Asimismo, esta empresa tiene una anotación preventiva de extinción por presunta prolongada inactividad de oficio, por lo que tampoco correspondía declararla.
1.4. Mediante la Resolución Nº 00389-2022-JEE-MAYN/JNE, del 30 de julio de 2022, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por la señora recurrente en contra del señor candidato, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. Con el escrito del 5 de agosto de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la resolución del visto, esencialmente, en los siguientes términos:
a) La resolución apelada le causa agravio, dado que, teniendo en cuenta las estadísticas nacionales respecto a la gran cantidad de padres que incumplen sus obligaciones alimentarias, los candidatos están en la obligación de consignar dichas sentencias en su DJHV.
b) El JEE ha realizado un análisis incorrecto del numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
c) Se debe declarar fundada la apelación y revocar la resolución impugnada, al quedar demostrado que el señor candidato no cumplió con declarar una sentencia firme por obligación alimentaria.
d) El señor candidato debió haber declarado todas las acciones y participaciones de su propiedad respecto de la empresa Servicios Turísticos MERBIC S.R.L.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOP
1.1. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 dispone:
Artículo 23
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes [resaltado agregado].
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
[…]
1.2. El numeral 23.5 del artículo 23 establece:
23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos [resaltado agregado].
[…]
En el Decreto Legislativo Nº 1427, Decreto Legislativo que regula la extinción de las sociedades por prolongada inactividad (en adelante, Decreto Legislativo Nº 1427)
1.3. El numeral 1 del artículo 4 señala:
1. Anotación preventiva por presunta prolongada inactividad: Es una inscripción provisional y transitoria que permite publicitar e informar la presunta inactividad de la sociedad, sobre la base de la falta de inscripción, por un periodo prolongado, de actos societarios en el registro de Personas Jurídicas de la SUNARP. […]
1.4. El artículo 7 prescribe:
Artículo 7.- Plazo de vigencia de la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad
La anotación preventiva por presunta prolongada inactividad tiene un plazo de vigencia de dos (02) años contados a partir de la fecha de su inscripción por SUNARP.
1.5. El artículo 10 establece:
Artículo 10.- Cancelación por prolongada inactividad
Transcurrido el plazo de dos (02) años de extendida la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad a que se refiere el artículo 7, la SUNARP procede a inscribir, de oficio, el asiento de extinción de la sociedad por haberse producido el supuesto de prolongada inactividad.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.6. El artículo 33 indica:
Artículo 33.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a...
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