Resolucion N° 2788-2022-JNE. Confirman la Resolución N° 00184-2022-JEE-LIE1/JNE

Fecha de publicación20 Septiembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022023672

SANTA ANITA - LIMA - LIMA

JEE LIMA ESTE 1 (ERM.2022021379)

elecciones REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, diecisiete de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 16 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña María Evelina Campos Gonzales (en adelante, señora recurrente) en contra de la Resolución Nº 00184-2022-JEE-LIE1/JNE, del 12 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Olimpio Alegría Calderón, como candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Anita, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00133-2022-JEE-LIE1/JNE, del 4 de julio de 2022, el JEE admitió a trámite la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Anita, provincia y departamento de Lima, presentada por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP).

1.2. El 7 de julio de 2022, la señora recurrente presentó ante el JEE un escrito de tacha en contra del señor candidato, alegando que su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) tiene inconsistencias, tal como se detallan a continuación:

a) En el apartado de ingresos, la cifra que consigna no es congruente con lo que se visualiza en la página de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas; así como lo consignado en su DJHV para el proceso de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021).

b) Ha omitido señalar las labores realizadas para el Estado entre el 2015 y 2020.

c) Para el proceso de las EG 2021, declaró que tenía trayectoria política; sin embargo en su DJHV no ha consignado información.

d) El señor candidato ha consignado que no tiene información que declarar; sin embargo, ello difiere de lo registrado en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp)

1.3. A través de la Resolución Nº 00154-2022-JEE-LIE1/JNE, del 8 de julio de 2022, el JEE corrió traslado de la tacha interpuesta a la OP a fin de que presente sus descargos.

1.4. El 9 de julio de 2022, doña Marilú Santiago Barboza, personera legal titular de la OP, acreditada ante el JEE, presentó su escrito de descargos.

1.5. Por medio de la Resolución Nº 00184-2022-JEE-LIE1/JNE, del 12 de julio de 2022, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por la señora recurrente por los siguientes argumentos:

a) La omisión de información a que hace referencia la señora recurrente está vinculada con ingresos del año fiscal 2020, siendo que para el presente proceso de ERM 2022, corresponde declarar lo relacionado con el año fiscal 2021.

b) Si bien se constata que el señor candidato no consignó información en el rubro II de su DJHV, sobre experiencia laboral, lo cierto es que dicha omisión no es causa de exclusión.

c) Se ha verificado, en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP), que el señor candidato no tiene registro de haber asumido cargos partidarios, por lo que no hay observación al rubro IV de su DJHV.

d) No existe medio de prueba suficiente que acredite que el señor candidato tiene acciones y/o participaciones en alguna empresa.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 18 de julio de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00184-2022-JEE-LIE1/JNE, argumentando lo siguiente:

a) A través de la plataforma del Observatorio para la Gobernabilidad (Infogob), se observa que para las EG 2021, el señor candidato ha consignado...

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