Resolucion N° 2772-2022-JNE. Confirman la Resolución N° 00594-2022-JEE-CPOR/JNE

Fecha de publicación09 Septiembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022027147

ucAyali

JEE coronel portillo (ERM.2022023873)

elecciones REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós.

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Salazar Maldonado, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00594-2022-JEE-CPOR/JNE, del 30 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial del Coronel Portillo (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha presentada en contra de don César Gonzales Tuanama, candidato a gobernador para el Gobierno Regional de Ucayali (en adelante, señor candidato), por la mencionada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 18 de julio de 2022, don Anderson Vásquez Cárdenas formuló tacha en contra del señor candidato, por haber omitido e incorporado información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), bajo los siguientes argumentos:

a) En el rubro II, sobre experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, omitió declarar sobre su labor como presidente del directorio y director gerente de la persona jurídica de Corporativo César Gonzales S.A., así como su cargo de gerente de la empresa Ucayali Off Corporation EIRL.

b) En el rubro VIII, sobre declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, titularidad de acciones y participaciones, omitió declarar sus participaciones en las siguientes empresas: Corporation Off Ucayali EIRL, Ucayali Off Corporation EIRL, Instituto de Investigación de Mercado y Encuestas del Perú EIRL- IIMEPE EIRL, Secrea Structures EIRL.

c) En el rubro V, sobre sentencias condenatorias firmes, declaró que cuenta con las siguientes sentencias por delito de omisión a la asistencia familiar, que es de connotación dolosa:

i. Expediente N.º 875-2013, delito de omisión a la asistencia familiar, sentencia firme del 1 de agosto de 2014, que impuso pena de 10 meses y 9 días, suspendida en su ejecución y con pena cumplida.

ii. Expediente N.º 1989-2015, delito de omisión a la asistencia familiar, sentencia firme del 21 de julio de 2016, con reserva de fallo condenatorio por un año y pena cumplida.

iii. Expediente N.º 1862-2019, omisión a la asistencia familiar, sentencia firme del 2 de marzo de 2022, que impuso un año de pena efectiva convertida a 52 días de jornadas de prestación de servicios a la comunidad, que está en cumplimiento.

1.2. El 20 de julio de 2022, el señor recurrente presentó los descargos correspondientes, esencialmente, sobre la base de los siguientes fundamentos:

a) El tachante indica maliciosamente que el señor candidato habría consignado información falsa y omitido datos exigidos en la DJHV, cuando en realidad dicho documento fue llenado con la información real, correcta y transparente.

b) El mismo formato de la DJHV indica el límite de 5 registros por efectuar, por lo que no fue necesario incluir la información sobre las demás empresas, con lo cual deviene en absurdo afirmar que se realizó falsa declaración cuando ello constituye información complementaria.

c) El tachante hace referencia a sentencias condenatorias emitidas en expedientes de los años 2014, 2016 (en este caso no hubo condena) y 2019, por lo que no existe impedimento alguno para postular al cargo de gobernador, sobre todo, porque el JEE ya dio por admitida dicha participación, luego de haber realizado un análisis minucioso cuando se presentó la solicitud de inscripción.

1.3. El 30 de julio de 2022, a través de la Resolución Nº 00594-2022-JEE-CPOR/JNE, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, principalmente, por las siguientes razones.

a) Respecto de la información correspondiente a los rubros II y VIII, dispuso su envío al fiscalizador de hoja de vida, para que, una vez recabada la información pertinente, se emita el pronunciamiento que corresponda.

b) Aun cuando el señor candidato cumplió con declarar en su DJHV las sentencias impuestas en su contra, por omisión a la asistencia familiar, se advierte que la última de ellas se encuentra en ejecución.

c) La idoneidad para asumir un cargo público supone no solo un interés básico por la vida y subsistencia del alimentista, sino la posesión de valores éticos de quien pretende ser funcionario público, el cual debe encontrarse calificado para asumir la responsabilidad de administrar recursos del Estado.

d) Las personas que cuentan con una sentencia condenatoria firme no pueden postular como candidatos en elecciones populares, según el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. En este caso, el señor candidato cuenta con una sentencia en ejecución por delito doloso (omisión a la asistencia familiar), por tanto, se encuentra dentro de los alcances de prohibición que señala la ley.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 13 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00594-2022-JEE-CPOR/JNE, argumentando lo siguiente:

a) La resolución recurrida no se encuentra arreglada a las normas legales, vulnera el derecho al debido proceso y produce agravio a los intereses del candidato a gobernador regional.

b) “La recurrida carece de ausencia del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (art. 139º. inc.5 Constitución Política del Perú), infracción derivada de la insuficiente e ineficaz razonamiento del Juez [sic] […]”

c) En la resolución impugnada solo se desarrolla una apreciación subjetiva y personal, sin relevancia jurídica, que justifique la decisión adoptada por el JEE, que a todas luces vulnera los derechos fundamentales.

d) La sanción impuesta al señor candidato no le prohíbe postular como candidato, pues no se...

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