Resolución Nº 2765-2021-TCE-S4, Tribunal de Contrataciones del Estado, 13 de setiembre de 2021

Número de resolución2765-2021-TCE-S4
Fecha13 Enero 2021,13 Septiembre 2021
EmisorTribunal de Contrataciones del Estado
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Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución 2765-2021-TCE-S4
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Sumilla: "(…) el recurso de reconsideración tiene por objeto q ue se
revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con
tal fin los administrados deben refutar los argumentos que
motivaron la expedición o emisión de dicho acto,
ofreciendo elementos de convicción que respalden sus
alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda
reexaminar el acto recurrido”.
Lima, 13 de setiembre de 2021
VISTO en sesión del 13 de setiembre de 2021 de la Cuarta Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado el Expediente N° 2392/2018.TCE, sobre recurso de reconsideración
interpuesto por las empresas GOALS S.A. e INTCOMEX PERU S.A.C integrantes del CONSORCIO
TECNOLOGIA PENITENCIARIA PERÚ, contra la Resolución N° 2255-2021-TCE-S4 del 13 de agosto
de 2021; y, atendiendo a lo siguiente:
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante Resolución N° 2255-2021-TCE-S4 del 13 de agosto de 2021, la Cuarta Sala del
Tribunal de Contrataciones del Estado, sancionó a las empresas Ichi Ban Systems SAC,
Intcomex Peru S.A.C y Goals S.A., integrantes del Consorcio Tecnologia Penitenciaria
Perú, en adelante el Consorcio, por el periodo de cuarenta (40) meses, cuarenta y uno
(41) meses y treinta y ocho (38) meses, respectivamente, con inhabilitación temporal en
sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para
implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el
Estado, al haberse determinado su responsabilidad por presentar como parte de su oferta
documentación falsa e información inexacta, y se declaró No Ha Lugar por su presunta
responsabilidad al supuestamente haber subcontratado prestaciones sin autorización de
la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 017-2017-INPE-OIP-CS - Primera
Convocatoria; infracciones tipificadas en los literales i), j) y d) del numeral 50.1 del artículo
50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley,
y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el
Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento.
2. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes:
En el caso materia de análisis, se atribuyó responsabilidad administrativa a las
empresas integrantes del Consorcio, por la presentación ante la Entidad, de
documentación falsa e información inexacta, consistente en:
Firmado digitalmente por PEREZ
GUTIERREZ Annie Elizabeth FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 13.09.2021 23:08:46 -05:00
Firmado digitalmente por CABRERA
GIL Cristian Joe FAU 20419026809
soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 13.09.2021 23:10:33 -05:00
Firmado digitalmente por FERREYRA
CORAL Violeta Lucero FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 13.09.2021 23:15:30 -05:00
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Supuestos documentos falsos o adulterados:
i) Certificado de Trabajo del 30.06.2017 emitido por el señor Oswaldo Vargas
Falcón, Gerente General, de la empresa TECNICOIN S.R.L. a favor del señor
Miguel Angel Silva Zapata, por haber desempeñado el cargo de Jefe de
Proyecto en Instalaciones de Redes de Comunicaciones para Entidades
Públicas, desde el 01.04.2008.
ii) Certificado de Trabajo del 29.06.2017 emitido por el señor Oswaldo Vargas
Falcón, Gerente General, de la empresa TECNICOIN S.R.L. a favor del señor
Franco Cesar Guerrero Dextre, por haber desempeñado el cargo de Ingeniero
responsable de Instalaciones Eléctricas y Electromecánicas en la ejecución de
proyectos, desde el 20.02.2010.
Supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta:
iii) Certificado del 15.03.2011 emitido por el Instituto de Educación Superior
Tecnológico Privado ITEC a favor del señor Alvarado Romero Jorge Luis por
haber aprobado el curso de “Seguridad en el Trabajo - SGSST", según el D.S.
N° 055-2010-EM, la Ley N° 29783 y D.S. N° 005-2012-TR con una duración de
252 horas cronológicas.
Supuestos documentos con información inexacta:
iv) Formato N° 2-A “Carta de Compromiso del Personal Clave” del 25.07.2017,
suscrito por el señor Miguel Angel Silva Zapata, profesional propuesto por el
CONSORCIO TECNOLOGIA PENITENCIARIA PERÚ para ocupar el cargo de Jefe
de Proyecto.
v) Anexo N° 2-D “Carta de Compromiso del Personal Clave” del 25.07.2017,
suscrito por el señor Franco Cesar Guerrero Dextre, profesional propuesto
por el CONSORCIO TECNOLOGIA PENITENCIARIA PERÚ para ocupar el cargo
de Ingeniero Electricista.
Respecto a los documentos consignados en los literales (i) y (ii) antes señalados,
este Tribunal, para efectos de determinar la responsabilidad administrativa de las
empresas integrantes del Consorcio, valoró las declaraciones de la empresa
Tecnología Integral de Computación e Informática Tecnicoin S.R.L. [supuesto
emisor], quien a través de la carta s/n del 26 de marzo de 2018, carta s/n del 27 de
abril de 2021 y carta s/n del 4 de agosto de 2021, manifestó que los señores Miguel
Ángel Silva Zapata y Franco Cesar Guerrero Dextre, a favor de quienes se habrían
emitido los documentos cuestionados nunca laboraron para su empresa y además
que no los emitió.
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En ese contexto, se tuvo en consideración los reiterados pronunciamientos de este
Tribunal, según el cual, para calificar un documento como falso o adulterado y
desvirtuar la presunción de veracidad-, es necesario valorar la declaración del
supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no
haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas
a las expresadas en los documentos objeto de análisis, constituyendo ello mérito
probatorio suficiente.
Con ocasión de los descargos presentados por las empresas Intcomex Peru S.A.C y
Goals S.A., integrantes del Consorcio, manifestaron que la Primera Fiscalía
Provincial Penal de Miraflores, mediante Resolución de Archivo Definitivo del 2 de
marzo de 2020 declaró no haber mérito a formalizar denuncia penal y disponer el
archivo definitivo de los actuados, ello en razón de que, según lo dispuesto en el
fundamento 10 de dicha resolución, no era posible determinar el delito de
falsificación de documentos al no tenerse prueba objetiva que respalde la
sindicación plasmada en la denuncia.
En este punto, se precisó que, este Tribunal, como órgano colegiado, resuelve en
última instancia administrativa, las controversias que surjan entre las entidades y
postores durante el proceso de selección, así como de aplicar sanciones de multa,
suspensión o inhabilitación a proveedores, postores, contratistas y/o
subcontratistas por infracción de las disposiciones de la normativa de contratación
pública.
Asimismo, se señaló que, la facultad que este Tribunal tiene premunida para
imponer sanciones a los agentes que vulneran alguna de las disposiciones de la
normativa de contratación pública es ejercida en el marco de sus competencias y
en estricto apego al principio de legalidad.
En tal sentido, siendo que lo alegado en este extremo estaba orientado a dar cuenta
que mediante Resolución de Archivo Definitivo de fecha 2 de marzo de 2020, se
dispuso el archivo de la presunta comisión del delito contra la fe pública - falsedad
material y uso de documento público falso contra los integrantes del Consorcio, al
no tener prueba objetiva que respalde la sindicación plasmada en la denuncia, se
precisó, que la disposición de archivo de la presunta responsabilidad penal no
implica que la responsabilidad administrativa deba seguir el mismo cauce, o
viceversa, toda vez que, ambas vías tienen parámetros de evaluación, reglas y
principios distintos, los mismos que no convergen de forma integral, más aun,
cuando en el presente procedimiento administrativo sancionador lo que se evalúa
es la responsabilidad administrativa por el incumplimiento de deberes legales
propios del régimen de contratación públicacomo lo es el presentar
documentación falsa o adulterada, mientras que en la vía jurisdiccional, la

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