Resolucion N° 2758-2022-JNE. Revocan extremo de la Resolución N° 00281-2022-JEE-LPRA/JNE

Fecha de publicación17 Septiembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022024573

DANIEL ALOMÍA ROBLES - LEONCIO PRADO -

HUÁNUCO

JEE LEONCIO PRADO (ERM.2022004910)

elecciones REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

recurso de apelación

Lima, quince de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 10 de agosto de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Manuel Ponce Gómez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Daniel Alomía Robles, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00281-2022-JEE-LPRA/JNE, del 15 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado (en adelante, JEE), que le impuso la sanción de amonestación pública, multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) y la remisión de copia de los actuados al Ministerio Público, al no cumplir lo dispuesto en la Resolución Nº 00033-2022-JEE-LPRA/JNE, del 15 de junio de 2022, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Informe Nº 004-2022-LQT-CF-JEE LEONCIO PRADO-JNE, de 6 de junio de 2022, la fiscalizadora provincial de Leoncio Prado informó la difusión de ocho (8) publicaciones, en la página oficial Facebook de la Municipalidad Distrital de Daniel Alomía Robles.

1.2. A través de la Resolución Nº 00002-2022-JEE-LPRA/JNE el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador en contra del señor recurrente, otorgándole el plazo de tres (3) días hábiles a fin de que efectúe sus descargos.

1.3. El 13 de junio de 2022, el señor recurrente emitió sus descargos, señalando, entre otros, que se procedió con el retiro de las publicaciones fiscalizadas.

1.4. Con fecha 15 de junio de 2022, el JEE resolvió determinar infracción por medio de la Resolución Nº 00033-2022-JEE-LPRA/JNE, por la comisión de las infracciones señaladas en los literales e y g del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento sobre Publicidad Estatal).

1.5. Con la Resolución Nº 00281-2022-JEE-LPRA/JNE, del 15 de julio de 2022, el JEE determinó la sanción de amonestación pública, multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) y la remisión de copia de los actuados al Ministerio Público, debido a que el señor recurrente no cumplió con la medida correctiva señalada en la Resolución Nº 00033-2022-JEE-LPRA/JNE.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 21 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución en los términos siguientes:

a) La información que se halló en la red social Facebook no constituye información estatal, además dicha información fue publicada sin hacer uso de fondos o recursos públicos.

b) Tuvo toda la predisposición de cumplir con la medida correctiva, pues a través de Memorando Nº 180-2022-MDDAR/A, del 8 de junio de 2022, se dispuso la eliminación de los elementos publicitarios, así como su prohibición.

c) Que, por razones de falla de internet, el responsable de la Unidad de Imagen Institucional eliminó cinco (5) de las ocho (8) publicaciones.

d) Las tres (3) publicaciones restantes están justificadas, además no es candidato ni está apoyando a ninguna lista o partido político.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. Los numerales 1 y 4 del artículo 178, así como el artículo 181, respecto a la finalidad y las funciones del sistema electoral, señalan lo siguiente:

Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones

1. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales [resaltado agregado].

[…]

4. Administrar justicia en materia electoral.

[…]

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

[…]

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.2. El artículo 192 establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales para todas las entidades del Estado.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante TUO del CPC)

1.3. El artículo 367 dispone:

Artículo 367.- Admisibilidad e improcedencia

La apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se interpongan fuera del plazo, que no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes...

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