Resolucion N° 2757-2022-JNE, Revocan extremo de la Resolución N° 00493-2022-JEE-PCYO/JNE

Fecha de publicación17 Septiembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022022189

JAQUETEPEQUE - PACASMAYO - LA LIBERTAD

JEE PACASMAYO (ERM.2022004814)

elecciones REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

recurso de apelación

Lima, quince de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 10 de agosto de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Luis Honorio Burgos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Jequetepeque, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00493-2022-JEE-PCYO/JNE, del 6 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo (en adelante, JEE), que impuso la sanción de amonestación pública, multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) y la remisión de copia de los actuados al Ministerio Público, al no cumplir lo dispuesto en la Resolución Nº 00107-2022-JEE-PCYO/JNE, del 14 de junio de 2022, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Informe Nº 007-2022-SCM-FP- JEE PACASMAYO-JNE, de 4 de junio de 2022, la fiscalizadora provincial de Pacasmayo informó la difusión de nueve (9) publicaciones, en la página oficial Facebook de la Municipalidad Distrital de Jequetepeque.

1.2. A través de la Resolución Nº 00043-2022-JEE-PCYO/JNE el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador en contra del señor recurrente, otorgándole el plazo de tres (3) días hábiles a fin de que efectúe sus descargos.

1.3. El 10 de junio de 2022, el señor recurrente emitió sus descargos, señalando, entre otros, que las publicaciones son de utilidad pública y algunas no están dentro de la definición de publicidad estatal.

1.4. Con fecha 14 de junio de 2022, el JEE resolvió determinar infracción al señor recurrente, por medio de la Resolución Nº 00107-2022-JEE-PCYO/JNE, por la comisión de las infracciones señaladas en los literales e y g del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento sobre Publicidad Estatal).

1.5. Con la Resolución Nº 00493-2022-JEE-PCYO/JNE, del 6 de julio de 2022, el JEE determinó la sanción de amonestación pública, multa de treinta (30) UIT y la remisión de copia de los actuados al Ministerio Público, debido a que el señor recurrente no cumplió con la medida correctiva señalada en la Resolución Nº 00107-2022-JEE-PCYO/JNE.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 11 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución en los términos siguientes:

a) El informe emitido por la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (en adelante, DNFPE) el 5 de julio de 2022 no corresponde, necesariamente, a la veracidad objetiva respecto a su voluntad, pues ya se había solicitado la eliminación de los elementos publicitarios de la red social Facebook.

b) Tuvo toda la predisposición de cumplir con la medida correctiva, pero, por razones ajenas a su voluntad, el encargado de la red social no pudo, en su oportunidad, retirar la publicidad fiscalizada.

c) La Municipalidad Distrital de Jequetepeque no ha utilizado fondos o recursos públicos en la difusión de alguna programación.

d) Algunas de las publicaciones están dentro de las excepciones de impostergable necesidad y otras son de utilidad pública.

e) El distrito de Jequetepeque es una comuna vulnerable, con escasos recursos, por lo que se hace uso de la comunicación virtual para la satisfacción de necesidades básicas.

f) Imponer una sanción de treinta (30) UIT cuando el afectado ya había cumplido con lo impuesto por el JEE es un error y no está justificado.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. Los numerales 1 y 4 del artículo 178, así como el artículo 181, respecto a la finalidad y las funciones del sistema electoral, señalan lo siguiente:

Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones

1. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales [resaltado agregado].

[…]

4. Administrar justicia en materia electoral.

[…]

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

[…]

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.2. El artículo 192 establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales para todas las entidades del Estado.

En el Reglamento sobre Publicidad Estatal

1.3. El literal v del artículo 5 define:

[…]

v. Publicidad estatal

Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, [énfasis agregado] cuyo objeto sea posicionarlas frente a los...

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