Resolución Nº 2755-2021-TCE-S2, Tribunal de Contrataciones del Estado, 13 de setiembre de 2021

Número de resolución2755-2021-TCE-S2
Fecha13 Enero 2021,13 Septiembre 2021
EmisorTribunal de Contrataciones del Estado
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 2755 -2021-TCE-S2
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Sumilla: "(…) En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que
el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada,
por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna.
Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa
autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y
suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada.”
Lima, 13 de setiembre de 2021.
VISTO en sesión del 13 de setiembre de 2021 de la Segunda Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente 1800/2020.TCE, sobre el recurso de
reconsideración interpuesto por la Cámara de Comercio de Lima contra la Resolución
2250-2021-TCE-S2 del 13 de agosto de 2021; y, atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. El 13 de agosto de 2021, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,
en adelante el Tribunal, en el trámite del Expediente N° 1800/2020.TCE, emitió la
Resolución N° 2250-2021-TCE-S2
1
, a través de la cual sancionó a la Cámara de
Comercio de Lima, en lo sucesivo el Contratista, con cuatro (4) meses de
inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de
selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los
Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su
responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en
el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 359-2019-
Oficina General de Administración, en adelante la Orden de Servicio, emitida por
la Superintendencia del Mercado de Valores, en adelante la Entidad, para para la
ejecución del "Servicio de coffee break para evento de capacitación en Cámara de
Comercio de Lima”, infracción tipificada en el literal c) del Texto Único Ordenado
de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto
Supremo N° 082-2019-EF, en adelante, la Ley.
2. Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron los siguientes:
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Cabe hacer la aclaración que, en la parte resolutiva de dicha resolución, se consignó la infracción relativa a presentar
información inexacta, debiendo corresponde aquella referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. Lo
señalado constituye un error material que no afecta el análisis efectuado en la presente resolución.
Firmado digitalmente por FLORES
OLIVERA Steven Anibal FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 13.09.2021 20:46:51 -05:00
Firmado digitalmente por PONCE
COSME Cecilia Berenise FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 13.09.2021 21:21:57 -05:00
Firmado digitalmente por QUIROGA
PERICHE Carlos Enrique FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 13.09.2021 21:32:48 -05:00
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Preliminarmente, dado el argumento del Contratista [referido a que los
hechos de denuncia no derivarían de un procedimiento de selección
convocado bajo la Ley y su Reglamento], se indicó que, conforme a los
artículos 50 y 59 de la Ley, el Tribunal cuenta con facultades para imponer
sanción administrativa a proveedores, participantes, postores, contratistas,
subcontratista y profesionales que se desempeñen como residente o
supervisor de obra, así como a las Entidades cuando actúen como tales, por
infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento.
Asimismo, se trajo a colación que, si bien, uno de los supuestos excluidos del
ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE, está referido a las
contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) UIT,
vigentes al momento de la transacción; lo cierto es que, en el numeral 50.1
del artículo 50 de la Ley se ha establecido que el Tribunal puede aplicar
sanción, incluso en los casos a los que se refiere el referido supuesto
excluido, siempre que la infracción consista en las tipificadas en los literales
c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
En ese sentido, si bien el monto contratado a través de la Orden de Servicio
se encontraba por debajo de las ocho (8) UIT, dado que la infracción materia
del presente expediente, consistió en la tipificada en el literal c) del numeral
50.1 del artículo 50 de la Ley, se concluyó que este Tribunal es competente
para emitir pronunciamiento. Por lo que, correspondía proseguir con el
análisis respectivo para determinar la eventual responsabilidad
administrativa del Contratista.
Respecto a la configuración de la infracción.
Se verificó que, el 19 de noviembre de 2019, la Entidad a través del correo
electrónico notificó al Contratista la Orden de Servicio; en ese sentido, se
tuvo por perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado.
Al respecto, la Entidad y la Subdirección de Identificación de Riesgos en
Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos del OSCE, indicaron que el
Contratista había contratado con el Estado estando impedido para ello, toda
vez que el señor Ángel Néstor Acevedo Villalba, formaba parte de su Consejo
Directivo, y estaba incurso en el impedimento previsto en el literal b) en
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concordancia con los literales h) y j) del numeral 11.1 del artículo 11 de la
Ley.
En virtud de dichos preceptos legales, se encuentran impedidos para
contratar con el Estado, entre otros, el cónyuge, conviviente o sus parientes
hasta el segundo grado de consanguinidad de los Viceministros de Estado en
todo proceso de contratación, durante el ejercicio del cargo, y luego de dejar
el mismo hasta doce (12) meses después, solo en el ámbito de su sector.
Se mencionó que en el expediente obra la Resolución Suprema N° 010-2019-
MC del 23 de julio de 2019 por la cual, se designó a la señora Ángela María
Acevedo Huertas, en el cargo de Viceministra de Interculturalidad del
Ministerio de Cultura. Así como, las fichas RENIEC correspondientes a los
señores Ángel Néstor Acevedo Villalba y Ángela María Acevedo Huertas,
quienes son padre e hija, quedando acreditado su parentesco de
consanguinidad.
Asimismo, se señaló que en el portal web del Estado Peruano se encuentra
publicado el “Formato de declaración jurada de interés” del 21 de setiembre
de 2020, donde la Viceministra, Ángela María Acevedo Huertas, declaró bajo
juramento que desde el 23 de julio de 2019 hasta el 21 de setiembre de 2020
(fecha de dicho documento) ostenta el mencionado cargo, y que el señor
Ángel Néstor Acevedo Villalba es su padre.
Aunado con lo anterior, la Subdirección de Identificación de Riesgos en
Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de
Riesgos de OSCE, señaló que según el portal web de CONOSCE, el señor
Ángel Néstor Acevedo Villalba fue miembro del órgano de administración
del Contratista; de igual manera, en el portal web de dicha Entidad, aquel
figuraba como miembro del Consejo Directivo (periodo 2019-2020).
Del mismo modo, en el reporte de información del proveedor del RNP
correspondiente al Contratista (obrante a folio 95 y 96 del expediente) se
detalló que el señor Ángel Néstor Acevedo Villalba formaba parte del
Consejo Directivo del Contratista.
Conforme a la información obrante en el expediente, a la fecha de
perfeccionamiento de la Orden de Servicio [19 de noviembre de 2019] la

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