Resolución nº 275-2018-OEFA/TFA-SMEPIM, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 21-09-2018

Número de resolución275-2018-OEFA/TFA-SMEPIM
Fecha21 Septiembre 2018
EmisorSala Especializada en Minería, Energía, Pesquería e Industria Manufacturera
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Pesquería e
Industria
Manufacturera
RESOLUCIÓN
275-2018-OEFA/TFA-SMEPIM
EXPEDIENTE
PROCEDENCIA
ADMINISTRADO
SECTOR
APELACION
1804-2017-OEFA/DFSAIIPAS
DIRECCION
DE
FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN
DE
INCENTIVOS
PETRÓLEOS DEL PERÚ -PETROPERÚ S.A.
HIDROCARBUROS
RESOLUCIÓN DIRECTORAL 485-2018-OEFA/DFAI
SUMILLA:
Se
declara la
nulidad
de la
Resolución
Directora/
485-2018-OEFA-
DFAI
del
28 de
marzo
de 2018, que declaró la
existencia
de
responsabilidad
administrativa
por
parte
de
Petróleos
del
Perú -
Petroperú
S.A.
por:
(i)
Exceder
los
LMP:
-Para
efluentes
industriales
en la Poza CP/API,
respecto
del
parámetro
TPH
correspondiente
al
mes
de
febrero
de 2014; y,
Coliformes
Totales
correspondiente
al
mes
de
marzo
de 2015.
Para
efluentes
domésticos
en
las
cinco
(5)
pozas
sépticas
(Transparencia, Laboratorio, Mantenimiento, MPA y UDP)
de
la Refinería
/quitos,
respecto
del
parámetro
Coliformes
Totales
correspondiente
a
los
meses
de enero, febrero
del
2014 y
marzo
de 2015;
así
como
también,
respecto
de la
poza
séptica
USPA
de
la Refinería /quitos,
respecto
del
parámetro
Coliformes
Totales
correspondiente
a
los
meses
de
febrero
del
2014 y
marzo
del
2015.
Dicha
conducta
generó
el
incumplimiento
del
articulo
del
Reglamento
para
la
Protección
Ambiental
en
las
Actividades
de
Hidrocarburos,
aprobado
por
el
Decreto
Supremo
015-2006-EM,
el
artículo
17º de la
Ley
29325,
,,,--;;;,
Ley
del
Sistema
Nacional
de
Evaluación
y
Fiscalización
Ambiental,
el
artículo
117º de la
Ley
28611,
Ley
General
del
Ambiente,
el
artículo
del
Decreto
Supremo
037-2008-PCM, que
estableció
los
Límites
Máximos
Permisibles
de
Efluentes
Líquidos
para
el
Subsector
Hidrocarburos.
Dicha
conducta
configuró
la
infracción
establecidas en
los
Numerales
5, 7 y
11
del
Cuadro
de
Tipificación
de
Infracciones
y Escala de
Sanciones
relacionados
al
incumplimiento
de
los
Limites
Máximo
Permisibles,
contenido
en la
Tipificación
de
Infracciones
y Escala de
Sanciones
relacionadas
al
incumplimiento
de
los
Límites
Máximos
Permisibles
previstos
para
actividades
económicas
bajo
el
ámbito
de
competencias
del
OEFA,
aprobado
por
la
Resolución
de
Consejo
Directivo
045-2013-OEFAICD.
(ii)
Exceder
los
Límites
Máximos
Permisibles
de
Emisiones
Gaseosas
en
el
Generador 322-K-1D de la Refinería /quitos, respecto del parámetro Óxido
de
Nitrógeno
(NOx)
en los meses de enero, febrero y marzo del 2014. Dicha
conducta generó el incumplimiento del artículo
del Reglamento para la
Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado
por
el
Decreto Supremo
015-2006-EM, en concordancia con el artículo 117º
de
la
Ley
28611,
Ley
General del Ambiente y los artículos
y del Decreto
Supremo
014-2010-EM, que aprueba los Límites Máximos Permisibles
para
las Emisiones Gaseosas y de Partículas de las Actividades del Sub
Sector
Hidrocarburos. Dicha conducta configuró la infracción establecida
en
el numeral
11
del Cuadro de Tipificación de Infracciones y Escala
de
Sanciones relacionados
al
incumplimiento de los Limites Máximo
Permisibles, contenido en la Tipificación de Infracciones y Escala
de
Sanciones relacionadas
al
incumplimiento de los Límites Máximos
Permisibles previstos para actividades económicas bajo el ámbito
de
competencias del OEFA, aprobado
por
la Resolución de Consejo Directivo
045-2013-OEFAICD.
Lima,
21
de setiembre de 2018
l.
1.
ANTECEDENTES
Petróleos del Perú -Petroperú S.A.1 (en adelante, Petroperú) es una empresa
que realiza
la
actividad de fabricación de productos de hidrocarburos de refinación
del petróleo, la cual se realiza en
la
Refinería !quitos, ubicada en el distrito de
Punchana, provincia de Maynas y departamento de Loreto (en adelante, Refinería
lquitos).
>
2.
Del 19
al
22 de mayo de 2014, la Dirección de Supervisión (en adelante, DS) del
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, OEFA) realizó
una visita de supervisión regular a las instalaciones de
la
Refinería lquitos (en
.,
adelante, Supervisión Regular 2014), durante
la
cual se verificó
el
presunto
incumplimiento de obligaciones ambientales fiscalizables a cargo del
~
administrado, conforme se desprende del Acta de Supervisión Directa s/n2 (en
-adelante, Acta de Supervisión), del Informe
779-2014-OEFNDS-HID3 (en
adelante, Informe de Supervisión) y del Informe Técnico Acusatorio
1394-
2016-OEFNDS
del 24 de junio de 20164.
3.
Sobre la base del Informe de Supervisión y del ITA, mediante Resolución
Subdirectora!
0051-2017-OEFNDFSAI/SFEM del 29
de
diciembre de 20175,
la
Subdirección de Fiscalización en Energía y Minas (en adelante, SFEM) de
la
Registro Único de Contribuyente
20100128218.
Páginas
291
a 296 del documento denominado 779-2014 contenido en el disco compacto que obra a folio 18.
Páginas 8 a 296 del documento denominado 779-2014 contenido
en
el
disco compacto que obra a folio
18.
Folios 1 a 18.
Folios 19 a
21
. Cabe indicar que dicho acto fue debidamente notificado
al
administrado
el
3 de enero de 2018
(Folio 22).
2
}
Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos (en adelante, DFAI) del
OEFA, dispuso
el
inicio de
un
procedimiento administrativo sancionador contra
Petroperú.
4. Luego de
la
evaluación
de
los descargos presentados por
el
administrado6,
la
SFEM emitió el Informe Final
de
Instrucción
132-2018-OEFA/DFAI/SFEM del
15
de
febrero de 20187
(en
adelante, Informe Final de Instrucción) por medio
del cual determinó las conductas constitutivas de infracción.
5.
Luego de analizados los descargos
al
Informe Final de Instrucciónª,
la
DFAI emitió
la
Resolución Directora!
485-2018-OEFA-DFAI del 28 de marzo de 20189, a
través de
la
cual declaró
la
existencia de responsabilidad administrativa de
Petroperú10 , por
la
comisión
de
las conductas infractoras detalladas
en
el
Cuadro
10
Presentado mediante escrito con Registro
2018-E01-011431 el
31
de enero de 2018 (folios
75
a 182).
Folios 318 a 333. Cabe agregar que dicho informe fue debidamente notificado
al
administrado mediante Carta
714-2018-OEFNDFAI el 16 de febrero de 2018 (folio 334).
Presentado mediante escrito con Registro
2018-E01-020675
el
9 de marzo de 2018 (folios
341
a 414).
Folios 453 a 468. Dicho acto fue debidamente notificado
al
administrado
el
28
de marzo de 2018 (folio 469).
Cabe señalar que la declaración de
la
responsabilidad administrativa de Petroperú, se realizó
en
virtud de lo
dispuesto
en
el
articulo 19º de
la
Ley 30230 , Ley que establece medidas tributarias, simplificación de
procedimientos y permisos para
la
promoción y dinamización de
la
inversión en el país, y
la
Resolución de
Consejo Directivo
026-2014-OEFNCD que aprueba las normas reglamentarias que facilitan
la
aplicación de
lo establecido en el articulo 19º de la Ley
30230.
LEY 30230, Ley
que
establece
medidas tributarias,
simplificación
de
procedimientos
y
permisos
para
la
promoción
y
dinamización
de la
inversión
en el país, publicada
en
el
diario oficial
El
Peruano
el
12
de julio
de 2014.
Artículo
19º.-
Privilegio
de
la
prevención
y
corrección
de
las
conductas
infractoras
En
el
marco de
un
enfoque preventivo de la política ambiental, establécese
un
plazo de tres (3) años contados a
partir de
la
vigencia de la presente Ley, durante el cual
el
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -
OEFA privilegiará las acciones orientadas a
la
prevención y corrección de
la
conducta infractora
en
materia
ambiental.
Durante dicho período,
el
OEFA tramitará procedimientos sancionadores excepcionales.
Si
la autoridad
administrativa declara la existencia de infracción, ordenará la realización de medidas correctivas destinadas a
revertir
la
conducta infractora y suspenderá
el
procedimiento sancionador excepcional. Verificado el cumplimiento
de
la
medida correctiva ordenada, el procedimiento sancionador excepcional concluirá.
De
lo contrario, el referido
procedimiento se reanudará, quedando habilitado
el
OEFA a imponer
la
sanción respectiva.( ... )
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO 026-2014-OEFNCD,
que
aprueba
las
normas
reglamentarias
que
facilitan
la
aplicación
de
lo
establecido
en el
artículo
19º de la Ley 30230, publicada
en
el
diario
oficial
El
Peruano el 24 de julio de 2014.
Artículo
2º.-
Procedimientos
sancionadores
en
trámite
Tratándose de los procedimientos sancionadores
en
trámite
en
primera instancia administrativa, corresponde
aplicar
lo
siguiente:( .
..
)
2.2
Si
se
verifica la existencia de infracción administrativa distinta a los supuestos establecidos
en
los literales
a),
b)
y
c)
del tercer párrafo del Articulo 19º de la Ley 30230, primero se dictará la medida correctiva
respectiva, y ante su incumplimiento,
la
multa que corresponda, con
la
reducción del 50% (cincuenta por
ciento) si
la
multa se hubiera determinado mediante
la
Metodología para el cálculo de las multas base y
la
aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar
en
la graduación de sanciones, aprobada por
Resolución de Presidencia del Consejo Directivo 035-2013-OEFNPCD, o norma que
la
sustituya,
en
aplicación de lo establecido
en
el segundo párrafo y la primera oración del tercer párrafo del articulo antes
mencionado.
En
caso se acredite la existencia de infracción administrativa, pero el administrado ha revertido, remediado
o compensado todos los impactos negativos generados por dicha conducta
y,
adicionalmente, no resulta
pertinente el dictado de una medida correctiva,
la
Autoridad Decisora se limitará a declarar
en
la
resolución
respectiva la existencia de responsabilidad administrativa. Si dicha resolución adquiere firmeza, será
3

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR